JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

SINDICATO OPERADORA CAITÁN/CAITÁN S.P.A.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

Vistos: Que en causa rol ingreso corte 251-2025 que corresponde al rit O-18-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Mejillones, por sentencia de 2 de junio de 2025 se acogió la demanda de único empleador interpuesta por SINDICATO OPERADORA CAITÁN en contra de OPERADORA CAITÁN SPA y CAITÁN SPA, ambas representadas legalmente por MARÍA JOSÉ RUIZ ORTIZ, declarando que ambas empresas son un solo empleador para efectos laborales y previsionales pertinentes. En contra de dicha sentencia ENZO CANALES FUENTES, en representación de las demandadas, dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido en un error de Derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, este fue conocido en audiencia de 16 de diciembre de 2025, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en dos motivos, uno subsidiario del otro. En primer lugar, sostiene que el libelo no contiene alegaciones de carácter previsional o laboral, por lo que considera que el sindicato demandante carecería de legitimación activa para la acción interpuesta. Se basa para ello en el tenor literal del artículo 507 inciso 1º del Código del ramo el cual, en su opinión, exige tanto para los trabajadores como para las organizaciones sindicales que intenten la acción la afectación de derechos laborales o previsionales, lo cual no acontece. Así, gramaticalmente, sería incorrecto el razonamiento de la jueza de mérito, la cual sostendría, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, que dicho requisito –esto es, que la acción de único empleador se interponga junto con el reclamo de derechos laborales o previsionales afectados– sería solo exigible respecto de trabajadores de las respectivas empresas. SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, el recurrente sostiene que, incluso si se considera que no hubiese error gramatical en la interpretación del artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, que un sindicato puede deducir la demanda de único empleador sin hacer referencia a incumplimientos laborales o previsionales, resulta ser que la demanda intentada por el Sindicato se hace en representación de sus afiliados. Sostiene que, en estos términos, la acción es deducida por el sindicato en representación de sus afiliados; vale decir, por los trabajadores, teniendo esto como consecuencia que, como se ha señalado en el considerando anterior, debió haberse hecho referencia a derechos laborales y previsionales afectados, cuestión que no acontece. TERCERO: Que, respecto de la única causal invocada, debe recordarse que, en virtud de lo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva se ha aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso, pudiendo consistir el error en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una regla impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, en este orden de ideas, respecto del primer motivo conjunto, el presunto error de derecho estribaría en la interpretación del inciso primero del artículo 507 del Código del Trabajo y si la exigencia de que la acción para solicitar la declaración de único empleador contenga la afectación de derechos laborales o previsionales cuando la misma es interpuesta por un sindicato. De la lectura del inciso en cuestión, resulta correcto lo razonado por la sentenciadora, toda vez que la frase “que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados” solo puede decir relación con los trabajadores, pues las organizaciones sindicales si bien tienen derechos y deberes

Fallo

Por tanto, la única forma de entender correctamente el inciso en cuestión es que si una organización sindical interpone esta acción no se encuentra constreñida a alegar afectación a derecho alguno. En cuanto al segundo motivo conjunto, esto es, que el actor, al señalar que actúan en representación de sus afiliados, es decir, de los trabajadores y que ese motivo lo haría no legitimado activamente, –pues sería necesario, entonces, hacer referencia a la afectación de derechos – conviene recordar que el artículo 220 letra b) del Código del Trabajo (que dispone los fines de las organizaciones sindicales), señala expresamente que una de ellas es “[r]epresentar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios” De este modo, resulta evidente que el sindicato es un actor legitimado para presentar la acción en comento y como organización sindical; y lo hace representando a sus afiliados, pues esa es una de sus finalidades principales. No entenderlo así significaría que el inciso primero del artículo 507 del Código del Trabajo dejaría de tener sentido en aquella parte que dispone que un legitimado activo para pedir la declaración de

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Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que en causa rol ingreso corte 251-2025 que corresponde al rit O-18-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Mejillones, por sentencia de 2 de junio de 2025 se acogió la demanda de único empleador interpuesta por SINDICATO OPERADORA CAITÁN en contra de OPERADORA CAITÁN SPA y CAITÁN SPA, ambas representadas legalmente por MARÍA JOSÉ R

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