3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

CHÁVEZ CON CHÁVEZ

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I. EN CUANTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por el motivo contemplado en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal acogió el abandono del procedimiento fundado en un hecho distinto al propuesto por la parte demandada en el incidente. Solicita la invalidación del fallo recurrido y la dictación de otro de reemplazo que rechace el incidente. SEGUNDO: Que el presente arbitrio será desestimado en uso de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 768 del mencionado estatuto, en la medida en que habiéndose deducido al mismo tiempo el recurso ordinario de apelación, que comprende idéntico cuestionamiento, no aparece de manifiesto la existencia de un perjuicio reparable únicamente con la invalidación, y menos aún que el supuesto defecto haya influido en lo dispositivo del fallo. II. EN CUANTO AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE que la resolución que recibió la causa a prueba debe ser notificada a ambas partes para dar curso progresivo a los autos; que el plazo de seis meses de inactividad, contados desde la última gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se verifica en autos, y sumado a que las peticiones de desarchivo alegados por el demandante no son útiles porque no se cumplió con la notificación contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y visto además lo dispuesto en los artículos 52, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo recurrido y la dictación de otro de reemplazo que rechace el incidente. SEGUNDO: Que el presente arbitrio será desestimado en uso de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 768 del mencionado estatuto, en la medida en que habiéndose deducido al mismo tiempo el recurso ordinario de apelación, que comprende idéntico cuestionamiento, no aparece de manifiesto la existencia de un perjuicio reparable únicamente con la invalidación, y menos aún que el supuesto defecto haya influido en lo dispositivo del fallo. II. EN CUANTO AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE que la resolución que recibió la causa a prueba debe ser notificada a ambas partes para dar curso progresivo a los autos; que el plazo de seis meses de inactividad, contados desde la última gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se verifica en autos, y sumado a que las peticiones de desarchivo alegados por el demandante no son útiles porque no se cumplió con la notificación contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y visto además lo dispuesto en los artículos 52, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación formal dirigido en contra de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. II.- Que SE CONFIRMA en todas sus partes la referida sentencia. Devuélva

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Iquique, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: I. EN CUANTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por el motivo contemplado en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal acogió el abandono del procedimiento fundado en un hecho d

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