SIN INFORMACION

JIMENEZ/AFP PLAN VITAL

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Xiomara Del Carmen Jiménez Pérez, venezolana, casada, labores del hogar, Pasaporte N°183695626 de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en calle Caupolicán N°0360, Playa Norte, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., R.U.T Nº98.000.200-K, representada legalmente por don José Joaquín Prat Errázuriz, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mejicana N°794-A, de la ciudad de Punta Arenas, quien expone ser la madre de Pedro Manuel Pérez Jiménez, de nacionalidad venezolana, quien falleció con fecha 26 de noviembre de 2025 a consecuencia de un medublastoma de fosa posterior. Afirma que a su fallecimiento tenía un saldo de $5.931.976 pesos en su cuenta personal de la recurrida. Consultó con la AFP los trámites y antecedentes que debía efectuar para retirar dicho dinero a título de herencia, pues su intención es retornar a su país de origen, requiriéndosele diversos documentos: Documentos del causante: Certificado de nacimiento con nombre de los padres. Certificado de defunción que indique causa de fallecimiento. Declaración jurada que se encontraba soltero a la fecha de fallecimiento y sin hijos (ante notario con dos testigos externos). Mamá: Certificado de nacimiento con nombre de los padres. Certificado de matrimonio. Autorización de cónyuge casado en sociedad conyugal. Papá: Certificado de nacimiento con nombre de los padres. Fotocopia de cedula de identidad de todos los herederos. Declaración jurada ante notario para todos, con formato que le fue adjuntado. Le señalan que, una vez suscrito el trámite de herencia, llega un certificado de cuotas quedadas a la fecha de fallecimiento de afiliado, documento debe ser presentado en el Registro Civil para tramitar Posesión Efectiva. Con el certificado de posesión efectiva, se debe presentar en el SII para requerir certificado de exención o pago de impuesto a la herencia. Señala que est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado en el artículo 19 y amparado en el artículo 20 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en la exigencia por Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. de diversos antecedentes para acceder a la propiedad del dinero acumulado por su hijo fallecido en su cuenta individual en dicha administradora. CUARTO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso, señalando en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados atendido que la totalidad de los antecedentes requeridos a la recurrente lo han sido de conformidad a la ley y a los mandatos de la Superintendencia de Pensiones, todos ellos de carácter común; como efectivamente ocurre en la especie. QUINTO: Que

Fallo

por tanto, ha actuado de manera justificada y, por consiguiente, no ha cometido acto arbitrario alguno. Asimismo, destaca que el rechazo de una solicitud de herencia no implica la pérdida del derecho a solicitarla nuevamente. La Exma. Corte Suprema, en un fallo reciente, Rol Nº54.783-2024, de fecha 8 de mayo de 2025, ha establecido expresamente que este tipo de rechazo constituye un acto administrativo subsanable. En efecto: “El acto impugnado no constituye una decisión definitiva ni genera una situación de indefensión que justifique el amparo de la acción de protección, pues el recurrente tiene la posibilidad de presentar nuevamente los documentos requeridos conforme a las exigencias legales y administrativas vigentes” Concluye diciendo que su representada no ha privado, perturbado ni amenazado el ejercicio de los derechos de la recurrente, quien conserva la posibilidad de presentar una solicitud de herencia adjuntando la documentación correspondiente; siendo esa información debidamente comunicada a la recurrente. Del mismo modo, afirma, se ha establecido por dicha Corte que la acción de protección no es procedente para impugnar actos intermedios o trámites administrativos que no determinen el término del procedimiento ni afecten de manera irreversible el ejercicio de derechos fundamentales. En este caso, la recurrente cuenta con diversos mecanismos para plantear su situación, ya sea ante la misma Administradora o ante la Superintendencia de Pensiones, mediante canales form

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Punta Arenas, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Xiomara Del Carmen Jiménez Pérez, venezolana, casada, labores del hogar, Pasaporte N°183695626 de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en calle Caupolicán N°0360, Playa Norte, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVita

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