1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

EMPRESA ELECTRICA PEHUENCHE S.A./RETAMAL. ACUMULADA ROL N° 1881-2024/CIVIL

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

OTRAS MEDIDAS

Resultado

CONFIRMADA/REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por las partes en los escritos de discusión y lo prevenido en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, en su parte apelada la resolución de 7 de septiembre de 2022, escrita a folio 27 de la carpeta digital de la causa Rol C-794-2021 del Primer Juzgado de Letras de Linares. Devuélvase. Rol N°331-2023. RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (ROL 1881-2024). VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de 23 de julio de 2024, dictada en causa Rol C-794-2021 del Primer Juzgado de Letras de Linares, con excepción de los párrafos primero a duodécimo, del motivo Décimo Cuarto, que se eliminan, subsistiendo únicamente los párrafos siguientes, iniciados con el título “De la acción reconvencional”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1) Que la sentencia definitiva apelada, de 23 de julio de 2024, dictada por el juez Alejandro Sumonte Verdejo, titular del 1er Juzgado de Letras de Linares, rechazó la demanda de reivindicación interpuesta por Empresa Eléctrica Pehuenche. También se rechazó la demanda reconvencional, pero ésta no fue apelada. 2) Que el retazo objeto de este juicio es el denominado Yacimiento Trincheras, de propiedad del actor, y según se acreditó en autos, es de carácter singular, y está debidamente determinado tanto en sus dimensiones y deslindes. No obstante, durante el año 2021 el demandado lo pasó a ocupar materialmente, específicamente la porción emplazada al sur de la Ruta Internacional CH-115, cercándola unilateralmente y cerrando con un portón con candado. 3) Que el retazo porción sur del Yacimiento Trincheras, se encuentra encerrado en los polígonos A-B-C-D-E, consignado en el informe pericial de Omar Rojas Vergara elaborado prejudicialmente, tiene una superficie de 79.518,86 m2, con deslindes que se han acreditado documentalmente en estos autos, y está íntegramente comprendido dentro de los linderos del inmueble de p

Fundamentos

considerando 14, estableció que la prueba pericial constituye la prueba esencial para dirimir la presente controversia, inexplicablemente en el mismo motivo, descartó la prueba pericial en razón a que no habría considerado una expropiación que tuvo lugar durante el año 2000, y que no tiene ninguna relación con la controversia, pues al demandarse la reivindicación de una cosa singular, como es el retazo materia de la acción de autos, no se ha incluido ni considerado en tal retazo la superficie expropiada que actualmente ocupa la faja fiscal de la Ruta Ch-115 y 15 que obviamente se encuentra, desde que fuere expropiado, fuera del predio de mi representado, y colindando con este, como claramente se graficó en el informe pericial. La sentencia en alzada, al no haber considerado y otorgado valor probatorio a la prueba pericial, a más de haber omitido pronunciamiento respecto del incidente de objeción de la prueba pericial deducido por la parte demandada al folio 46 del cuaderno de medida prejudicial, ha infringido las disposiciones contenidas en los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la producción y la valoración de la prueba pericial. Nunca sobra reiterarlo. La prueba pericial debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, acorde lo prescribe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; lo que implica valorizarla acorde la lógica, la racionalidad, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado. En este caso, la lógica nos indica que un informe pericial elaborado el año 2021, obviamente ha descontado la superficie previamente expropiada el año 2000, es decir, 21 años antes a la elaboración del informe pericial, pues la referida expropiación ni siquiera forma parte de la controversia, dado que sería absurdo sostener que se pretenda reivindicar en contra del Fisco las superficies expropiadas. Es decir, las conclusiones de la prueba pericial, que inexplicablemente no fueron consideradas en la sentencia definitiva de primer grado, establecieron que concurren en la especia la totalidad de las condiciones legales para el acogimiento de la acción reivindicatoria, pues se definió de manera específica el retazo de propiedad de Pehuenche S.A. a ser reivindicado. 10) Que en cuanto al segundo requisito, esto es, “Que el reivindicante sea dueño de ella”, la sentencia apelada no contiene ninguna consideración ni razonamiento en relación al dominio del retazo a ser reivindicado. Con todo, del mérito de las pruebas allegadas queda establecido el modo en que la parte demandante acreditó su derecho de dominio sobre el retazo singular que fue objeto de la reivindicación. El artículo 889 del Código Civil, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” Los artículos 893 y 895 del Código ya citado, disponen quién puede ejercer esta acción y en contra de qu

Fallo

por tanto, la sentencia apelada deberá ser revocada, en los términos que se dirá en lo resolutivo. Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 146, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de 23 de julio de 2024, dictada en causa Rol C-794-2021 del Primer Juzgado de Letras de Linares y, en consecuencia, SE ACOGE la demanda de reivindicación de autos DECLARÁNDOSE: 1.- Que el predio consistente en “parte de la Hijuela número Dos u Oriente de la Montaña Oriente de la Hijuela Primera de la Hacienda Colbún”, de una superficie original de aproximadamente 353,24, hectáreas, inscrito a fojas 714 vuelta, Nº1032 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1988, es de dominio exclusivo de la “Empresa Eléctrica Pehuenche S.A.” 2.- Que el retazo consistente en la porción sur del sector denominado “Yacimiento Trincheras”, que se encuentra encerrado en el polígono A-B-C-D-E, consignado en el informe pericial elaborado en autos en carácter de prejudicial, por el perito judicial don Omar Rojas Vergara, de fecha 23 de marzo de 2022, es de dominio exclusivo de la “Empresa Eléctrica Pehuenche S.A.”y tiene una superficie de 79.518,86 metros cuadrados, y deslinda: NORTE, en tramo A-B de 602,20 metros con ruta internacional CH-115; SUR, en tramo C-D de 275,20 metros con Lote 27 y en 304,50 metros con Lote 27; ORIENTE, en tramo B-C de 94,15 metros con Lote 27, y; PONIENTE, en tramo E-A de 46,15

Texto Completo (Preview)

Talca, cinco de febrero de dos mil veintiséis. RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA ROL 331-2023: VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por las partes en los escritos de discusión y lo prevenido en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, en su parte apelada la resolución de 7 de septiembre de 2022, escrita a foli

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