VILLACORTA/MINISTERIO O SUB SECRETARIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Alejandro Usen Vicencio, abogado, en representación de don Nicolás Ignacio Villacorta Valdivieso, psicólogo, interponiendo reclamación en contra del Ministerio de Salud, representado por la ministra de Salud doña Ximena Aguilera Sanhueza, conforme con lo dispuesto en el artículo 143 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en relación con la Resolución Exenta N° 1042, de 1 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta 3E N° 17999/2020, de 28 de diciembre de 2020, dictada por el Fondo Nacional de Salud, que le impuso la sanción de cancelación de su inscripción en el registro de la modalidad de libre elección y una multa de 500 unidades de fomento. Sostiene que dicha resolución es ilegal y arbitraria por cuanto desconoce los hechos establecidos en la investigación penal seguida por la misma conducta, omite considerar las circunstancias atenuantes invocadas, vulnera el principio non bis in idem al formular dos cargos por idénticos hechos, y desconoce el decaimiento administrativo al haberse dictado casi cinco años después de interpuesto el recurso. Expone que, en marzo de 2020, el señor Villacorta concurrió a una entrevista de trabajo para la empresa OTECMINE EIRL, RUT N° 76.252.318-3, domiciliada en calle Teatinos número 371, oficina 309, cuya representante legal era doña Janicza Alexandra Cortés Cid. En dicha oportunidad, fue atendido por una persona que se identificó como Misael Delgado, quien le explicó que debía trabajar con la Superintendencia de Salud y con FONASA, consultándole si se encontraba inscrito en este último organismo para efectuar los informes psicológicos que la empresa requería. Prosigue señalando que, dado que se trataba de su primer empleo, no contaba con inscripción en FONASA, por lo que se le indicó que una de las secretarias de la empresa le ayudaría en dicho proceso de inscripción. Esta persona fue doña Da
Fundamentos
fundamentos de la reclamación, en primer término, alega la vulneración del principio non bis in idem, por cuanto en el proceso de fiscalización se le formularon dos cargos, ambos calificados como graves: el N° 1, consistente en el cobro de prestaciones no realizadas; y el N° 2, relativo al incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la modalidad de libre elección y regulan la aplicación de su arancel, incluyendo las resoluciones dictadas por el Ministerio de Salud y publicadas en el Diario Oficial, además de las instrucciones que dicte el Fondo Nacional de Salud. Sostiene que estimar al señor Villacorta responsable de ambos cargos constituye un error o una contradicción, pues los hechos descritos son los mismos, lo cual configura una infracción al principio non bis in idem, derivando en una forma agravada y arbitraria de perseguir responsabilidad mediante dos cargos diferentes surgidos de idénticos hechos. Añade que la propia resolución impugnada se contradice, pues si bien afirma que se han formulado dos cargos por distintas actuaciones irregulares e incumplimientos a la normativa, nunca explica cuáles serían las actuaciones distintas, advirtiéndose al conciliar el contenido de la resolución que existe un solo hecho varias veces descrito, a saber, el cobro de prestaciones no realizadas. Argumenta que descartar la lesividad agravada con infracción al non bis in idem deriva en una imputación contradictoria, pues primero se imputan prestaciones no realizadas y luego se reprocha superar el límite de prestaciones, siendo que toda conducta posterior queda subsumida por la primera imputación. Concluye que, de conservarse esta forma de imputación, se estaría ante una vulneración de la garantía constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento consagrada en el artículo 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, reprocha que la resolución ministerial si bien reconoce la concurrencia de una circunstancia atenuante, no le asigna valor ni efecto alguno. Cita el penúltimo párrafo del considerando 16° de la resolución impugnada, donde se lee que el hecho de no contar con procesos anteriores fue considerado por FONASA, por lo que no resultaría procedente una reconsideración de esta alegación. Califica esta afirmación como vacía y carente de razonabilidad, pues si bien se dice que fue considerada esta atenuante, consagrada expresamente en el artículo 28 de la Resolución N° 7/2021 de FONASA, la cuantía de la sanción impuesta demuestra que en realidad no fue valorada. Invoca el artículo 143, inciso 8°, del DFL N° 1, de 2005, que establece el rango de sanciones posibles, señalando que estas van desde la amonestación, pasando por la suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, hasta la cancelación de la inscripción o multa que no podrá exceder de 500 unidades de fomento, pudiendo acumularse la multa a cualquiera de las otras sanciones. En tercer término, arguye q
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 143 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se acoge, sin costas, el reclamo deducido por don Nicolás Ignacio Villacorta Valdivieso en contra del Ministerio de Salud, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 1042, de 1 de septiembre de 2025, del Ministerio de Salud, en la parte que no hizo lugar al recurso administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta 3E N° 17999/2020, de 28 de diciembre de 2020, dictada por el Fondo Nacional de Salud, acogiéndolo sólo en relación a rebajar la multa impuesta a la suma de 50 unidades de fomento. Se previene que la abogada integrante señora Infante concurriendo a la decisión, estuvo por fijar la multa en la suma de 250 unidades de fomento. Redacción del ministro Rodríguez Moreno. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Contencioso Administrativo-749-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la abogada integrante señora Catalina Infante Correa. No firma el ministro señor Gray por hacer uso de feriado.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Alejandro Usen Vicencio, abogado, en representación de don Nicolás Ignacio Villacorta Valdivieso, psicólogo, interponiendo reclamación en contra del Ministerio de Salud, representado por la ministra de Salud doña Ximena Aguilera Sanhueza, conforme con lo dispuesto en el artícu
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