SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y además presente: 1) Que, con independencia de si estimamos o no que el SERNAC tiene legitimación activa, la que la institución denunciante justifica asilándose en el artículo 50 letra B de la Ley 19.946 y, asimismo, prescindiendo de examinar si en la especie transcurrió el plazo de 120 días que señala la Ley 20.009 para hacer el reclamo respectivo, denunciando la existencia de una situación de fraude bancario o la utilización indebida de tarjetas de crédito, lo cierto es que en la presente causa el denunciante no satisfizo la carga procesal que le imponía acreditar los hechos que configurarían las infracciones atribuidas en su denuncia a Promotora CMR Falabella S.A. En efecto, únicamente se aparejaron a los antecedentes copias de la denuncia hecha ante la policía por parte del tarjetahabiente, así como copia de la declaración brindada por el mismo denunciante ante el Ministerio Público, las que, como se observa, son una reiteración de la misma denuncia realizada por Miguel Antonio Basoalto Valdés. No es posible,
Fallo
por tanto, dar por establecido que hubo alguna maniobra fraudulenta, de engaño, de alteración de los sistemas informáticos, u otra conducta que por sus características pueda atribuirse a la responsabilidad de la denunciada Promotora CMR Falabella S.A., no pudiéndose descartar, tampoco, que se tratare de una compra realmente efectuada por el denunciante quien sólo posteriormente la desconoce. 2) Que, en tales circunstancias, no habiéndose justificado las conductas que ameritan estimar configuradas las infracciones a la normativa citada por la denunciante, procede desestimar la acción impetrada en autos y absolver a la denunciada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago, en la causa Rol C-8.257-2022. Regístrese y devuélvase. N° 1.773-2023-Policía Local
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Se anotó para alegar revocando el abogado Erick Vásquez Cerda, durante 25 minutos. Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y además presente: 1) Que, con independencia de si estimamos o no que el SERNAC tiene legitimación activa, la que la institución denunciante
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