FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/FERRUFINO ALEXIS PRISCILLA
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimoctavo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, establecida la responsabilidad infraccional de la querellada, conforme lo prescrito en el artículo 3 letra e) de la Ley N° 19.496, es procedente que responda por los perjuicios ocasionados a la demandante, en la medida que hayan sido acreditados con la prueba rendida. En este sentido lo requerido por concepto de daño emergente asciende a la suma total de $ 9.847.545, que se desglosa de la siguiente manera: a).- $ 3.598.492, monto que concierne al pago de diecisiete cuotas de $ 217.676 -primer crédito otorgado por la demandada-; b).- $ 2.500.000, pie dado para la adquisición del vehículo; c).- $ 3.623.950, referida a las cuotas pagadas por la demandante en relación con el segundo crédito; y, d).- $ 125.012, referido al monto pagado para la legalización de la escritura de novación e inscripción de transferencia. Segundo: Que, en relación con la indemnización referida en el considerando precedente, este tribunal estima que sólo se acreditó por la actora el pago, en su oportunidad, de lo referido en las letras c) y d), esto es, la suma de $ 3.748.962, teniendo en consideración que respecto de las cantidades señaladas en las letras a), b) y c) del razonamiento que antecede, la demandada señaló en la contestación de la demanda que “negamos expresamente que haya sido la denunciante quien pagara las cuotas que correspondían al crédito otorgado a la Sra. Maturana Santis”, de manera que era de cargo de la actora haber probado que fue ella quien canceló esas cantidades, sin que haya rendido prueba idónea al respecto. Tercero: Que, en cuanto al daño moral requerido, que corresponde a la suma de $ 5.000.000, cabe tener en consideración que el daño moral se ha definido como la lesión o menoscabo que el hecho dañoso pueda ocasionar en un derecho o interés del que es titular la persona afectada y que se encuentra en la esfera extrapatrimonial, sin perjuicio de tener presente que, no obstante tener dicho carácter, no queda liberado el afectado de acreditarlo, lo que no se cumple en el presente caso, por cuanto no se acompañaron al proceso antecedentes probatorios suficientes que permitieran al tribunal ponderar los reales efectos provocados a la actora por los hechos materia de la reclamación deducida, en mérito a lo cual no resulta procedente acceder a la pretensión de la demandante respecto de los perjuicios invocados por concepto de daño moral. Cuarto: Que en cuanto a lo requerido por concepto de intereses se accederá a lo solicitado fijándolos conforme al máximo convencional para operaciones reajustables contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada. Quinto: Que, en relación con las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará a la demandada. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 32 de la Ley N°
Fallo
se declara que se rechaza la demanda en relación con la indemnización por daño moral; no se condena en costas a la demandada, y se fijan los intereses de conformidad con el razonamiento cuarto de esta sentencia. Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que se condena a la demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $ 3.748.962, más los reajustes e intereses determinados. Acordado, en lo que dice relación con la indemnización requerida por concepto de daño moral, con el voto en contra del ministro Rodríguez Moreno, quien estuvo por confirmar en esa parte la sentencia de primer grado. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-2674-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la abogada integrante señora Catalina Infante Correa. No firma el ministro señor Gray por hacer uso de feriado.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimoctavo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, establecida la responsabilidad infraccional de la querellada, conforme lo prescrito en el artículo 3 letra e) de la Ley N° 19.496,
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