1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

URZÚA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-1640-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Urzúa con Ilustre Municipalidad Lo Barnechea”, por sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en el 478 letra b) del Código del Trabajo, como causal principal; en subsidio, aquella del artículo 478 letra c) del mismo código y finalmente, en subsidio de las anteriores, el motivo de invalidación del artículo 477, acusando la infracción de los artículos 1, 7 y 8 todos del aludido cuerpo legal y del artículo 4 de la ley 18.883. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal principal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, argumenta la demandante que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, atendido que en el considerando noveno tuvo por acreditada la existencia de tres de los cuatro elementos que exige el artículo 7° del código del ramo, es decir, prestación de servicios personales de la trabajadora, existencia de un empleador y el pago por los servicios personales. Sin embargo, no concluyó que esos servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia, a pesar de que aportó nutrida prueba que daba cuenta de que la demandada ejerció un control intenso y sistemático sobre el desarrollo de las funciones que debía cumplir. La prueba permite acreditar que se daban instrucciones precisas fuera del marco regulatorio de los contratos a honorarios, que se obligaba a la demandante a asistir a labores fuera de horario y del lugar fijado en los contratos a honorarios donde debía prestar sus servicios, que se le obligaba a utilizar vestimenta municipal y, en su defecto, se les señalaba los colores que debía usar. En este entendido, la sentencia vulnera el principio de la no contradicción, pues a pesar de haber instrucciones claras y precisas, que la actora debía realizar actividades más allá de lo establecido en el contrato y que se le obligaba a usar uniforme y a participar en el censo, la sentenciadora concluyó que no se tratarían de indicios de laboralidad. Agrega que existe otro hecho relevante y que apunta a lo declarado por una de las testigos de la contraria en cuanto a que la demandante recibía instrucciones para desarrollar sus labores. Por lo tanto, a pesar de establecerse que la trabajadora no era autónoma en el cumplimiento de sus tareas, las que en la práctica excedían los contenidos fijados en los distintos contratos a honorarios suscritos durante los ocho años que duró la relación laboral, concluye el

Fallo

fallo que si bien se acreditaron indicios como el cumplimiento de jornada, el uso de uniforme, la continuidad de los servicios y la periodicidad en el pago de remuneraciones, estos resultaban insuficientes para tener por acreditada una relación laboral, con lo cual se vulnera el principio de la no contradicción. 2°.- Que como se ha sostenido en otras oportunidades, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia y que, por lo mismo, propende a fiscalizar que el juez respete esos lineamientos en el establecimiento de los hechos, de manera que –de existir un error en la materia-, los hechos asentados pueden ser objeto de modificación. Entonces, interesa poner especialmente en relieve que esta causal tiene cabida y que resulta del todo pertinente e idónea cuando el recurrente persigue modificar los hechos asentados por el juez, porque sólo mediando esa modificación pueden tener cabida sus argumentos y pretensiones. 3°.- Que sin embargo, al examinarse con detención el recurso se advierte que por su intermedio no se pretende modificar de modo sustancial o relevante los hechos asentados en el fallo. Antes bien, el recurrente no los pone en duda ni cuestiona; no se discute y así viene establecido en el fallo, la form

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Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-1640-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Urzúa con Ilustre Municipalidad Lo Barnechea”, por sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulid

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