GONZÁLEZ/DEL RÍO
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA-CON DECLARACION
Hechos
Chillán, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada de doce de febrero de dos mil veinticuatro, y se tiene, además, presente: 1º.- Que, en estos autos civiles compareció el abogado don Cristhoper Eduardo Montecino Venegas, quien actuando en representación convencional de don MARTÍN AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpone demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de don MAURICIO DEL RÍO ARMARIO, ingeniero constructor, domiciliado en calle Carrera N°1371, de la comuna de San Carlos, y de ALEJANDRO DEL RIO ARMARIO, domiciliado en calle La Marina N°1431, departamento N°22, comuna de San Miguel. Refiere el actor y como fundamento fáctico de la acción por él enderezada, que según contrato de compraventa de fecha 29 de mayo de 2020, suscrito en la Notaría de San Carlos del Titular don Jack Ovidio Behar Saravia, vendió a don Mauricio Del Río Armario, quien actuaba por sí y en representación de don Alejandro Del Río Armario, todos los derechos hereditarios, cuota de dominio o cuota parte que a él le correspondían sobre la Parcela B, formada del predio San Luis de la Mortandad, ubicado en la comuna de San Fabián, parcela compuesta por un retazo de terreno de una superficie de 700,6 hectáreas físicas, equivalentes a 29,52 hectáreas de riego básico, cuyos deslindes y dimensiones son las siguientes: Norte: Cordillera de Alico en dos mil trescientos metros; Sur: Río Ñuble, en mil trescientos cuarenta metros; Oriente: Estero Bullileo, en cuatro mil seiscientos metros, y Poniente: Parcela A, en cuatro mil quinientos metros, derechos que se encuentran inscritos a fojas 1.815 N°1.657, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 2020. Indica el actor que conforme lo señala la cláusula tercera del instrumento público en referencia, el precio de la compraventa ascendió a la suma de $ 10.000.000.- (diez millones de pesos), el que no fue pagado, motivo por el
Fundamentos
motivos Duodécimo y Décimo Tercero de la sentencia, en cuanto sostiene que en autos no se acompañó ningún instrumento público o privado que diera cuenta del pago del precio, o que éste fue solucionado mediante la entrega de un vehículo que permitiera establecer la existencia de una permuta, concluyendo de este modo que la prueba rendida por la demandada no logró acreditar el cumplimiento de su obligación del pago del precio pactado en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 29 de mayo de 2020. Sobre este aspecto, cabe advertir que los argumentos del sentenciador se avienen plenamente con los antecedentes y documentos acompañados en la causa, en cuanto de ellos no era posible tener por acreditado el pago del precio de la compraventa. En cuanto al recurso de apelación deducido por el abogado don Guido Guzmán Méndez, en representación de la parte demandante. 6°.- Que, refiere el impugnante en su arbitrio que la sentencia que por este acto se revisa, si bien es cierto accede a la petición principal contenida en la demanda en orden a declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública de fecha 29 de mayo de 2020, en la Primera Notaría de San Carlos, no lo es menos que no accede ni se pronuncia respecto de las pretensiones efectuadas por su parte en la réplica, en cuanto a ordenar la cancelación de la inscripción de la compraventa celebrada entre las partes, como asimismo, de alzar la medida precautoria que afecta al inmueble materia del contrato, inscrita a fojas 896 N°841, año 2022. 7°.- Que, resolviendo este capítulo del arbitrio, resulta útil señalar que el sentenciador en el considerando Décimo Octavo del fallo, acogiendo el libelo accede a declarar la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento imputable de los demandados en lo relativo al pago del precio, de manera que en estas circunstancias resultaba de todo punto de vista procedente ordenar la cancelación de la inscripción de la compraventa en razón de haberse declarado resuelto el contrato en que se contenía. Asimismo, y como corolario de lo anterior, también correspondía acceder a la solicitud de alzamiento de la medida precautoria que afectaba a la propiedad objeto del contrato, por lo que el presente arbitrio será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil; se declara: Que, SE CONFIRMA la sentencia dictada en esta causa con fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, CON DECLARACIÓN: a) Que se ordena la cancelación de la inscripción de la compraventa rolante a fojas 1815 N°1.657 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 2020. b) Se ordena el alzamiento de la medida precautoria practicada sobre el inmueble objeto del contrato, gravamen que rola a fojas 896 Repertorio 12.038 del año 2022, del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. Se confirma en lo demás, el fallo apelado. Ofíciese al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos para el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca. No firma la Ministra señora Érica Pezoa Gallegos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente con feriado legal. ROL: 168-2024-CIVIL.
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Chillán, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada de doce de febrero de dos mil veinticuatro, y se tiene, además, presente: 1º.- Que, en estos autos civiles compareció el abogado don Cristhoper Eduardo Montecino Venegas, quien actuando en representación convencional de don MARTÍN AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpone demanda de resolución de contrato con
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