JIMÉNEZ ROJAS CARLOS (JUAN FUENTES URZUA) / PRIMER JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Antonio Fuentes Urzúa, abogado por el demandado en procedimiento de terminación de contrato de arriendo, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que no concedió la apelación interpuesta en contra de aquella de 26 de noviembre pasado, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto. Expone que su representado es demandado en procedimiento de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas y servicios básicos, solicitando el demandante el término del contrato y, en subsidio, el desahucio, así como la restitución del inmueble en cuestión. Refiere que el 30 de junio pasado se dictó sentencia definitiva, en la que se acogió la demanda. Añade que el 19 de agosto último se ordenó el lanzamiento del inmueble, resolución notificada el 25 de agosto. Indica que el 24 de octubre de 2025 presentó un incidente de nulidad de todo lo obrado, el que fue rechazado. Agrega que en contra de la resolución precedente interpuso un recurso de apelación, el que mediante decisión de 2 de diciembre último no fue concedido. Estima que el tribunal a quo fundó su resolución citando el artículo 8 N°9 de la Ley N°18.101, sin dar una explicación detallada de porqué la resolución apelada se subsume dentro de dicha norma. Reitera que la resolución recurrida tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria que falla el incidente de nulidad de todo lo obrado, impidiendo continuar con la tramitación del procedimiento. Si bien reconoce que el procedimiento se encontraba concluido por una sentencia firme pronunciada el 30 de junio pasado, hace presente que ello fue producto de un procedimiento en que su representado no fe notificado. Así, argumenta que la resolución impugnada se trata de una que hace imposible la prosecución del procedimiento y, por tanto, susceptible de apelación. Solicita, en definitiva, acoger el presente recurso de hecho y conceder
Fundamentos
fundamentos allí referidos. Añade que el 29 de noviembre pasado el recurrente de hecho interpuso en contra de dicho resolución un recurso de apelación, que el 2 de diciembre fue declarado inadmisible en los siguientes términos: “Proveyendo escrito de folio 11: A lo principal, atendido lo dispuesto en el artículo 8 N°9 de la Ley 18.101, no ha lugar, por improcedente; al otrosí, estese al mérito de lo resuelto.” Hace presente que el artículo 8 N°9 del de la Ley 18.101 expresa que ”9) Solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.” Sostiene que, en la especie, se trata de una causa que ya cuenta con sentencia de término, estimando que no ha incurrido en falta alguna, pues solo se ha ceñido a la correcta tramitación de las presentaciones efectuadas. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que atendida la naturaleza de la resolución recurrida, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 26 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una resolución dictada una vez pronunciada la sentencia definitiva, por lo que debe estarse a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en consecuencia, al haber el tribunal de primera instancia denegado indebidamente la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio, se configura la hipótesis legal que sostiene el recurrente.
Fallo
por tanto, susceptible de apelación. Solicita, en definitiva, acoger el presente recurso de hecho y conceder la apelación en contra de la resolución de 26 de noviembre de 2025, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto. Segundo: Que informa al tenor del recurso doña Claudia Alejandra Parga Ríos, juez suplente del Primer Juzgado Civil de Puente Alto. Expone que en dicho tribunal se tramita la causa C-2245-2025, por terminación de contrato de arriendo, seguida en contra del recurrente de hecho. Detalla que el 30 de junio de 2025 se dictó sentencia definitiva, acogiendo la demanda, ordenándose el 19 de agosto último el lanzamiento del inmueble, resolución que fue notificada el 25 de agosto. Indica que el 24 de octubre el demandado interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado, el que fue rechazado mediante resolución de 26 de noviembre, por los fundamentos allí referidos. Añade que el 29 de noviembre pasado el recurrente de hecho interpuso en contra de dicho resolución un recurso de apelación, que el 2 de diciembre fue declarado inadmisible en los siguientes términos: “Proveyendo escrito de folio 11: A lo principal, atendido lo dispuesto en el artículo 8 N°9 de la Ley 18.101, no ha lugar, por improcedente; al otrosí, estese al mérito de lo resuelto.” Hace presente que el artículo 8 N°9 del de la Ley 18.101 expresa que ”9) Solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación
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San Miguel, cinco de febrero de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Antonio Fuentes Urzúa, abogado por el demandado en procedimiento de terminación de contrato de arriendo, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que no concedió la apelación interpuesta en contra de aquella de
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