SIN INFORMACION

YESICA TIBISAY MARIN ACOSTA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Yesica Tibisay Marín Acosta, de nacionalidad peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior por rechazar de manera ilegal y arbitrario, la solicitud de regularización extraordinaria, vulnerando la garantía prevista en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente solicitó Regularización Extraordinaria a la Subsecretaría del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley 21.325, que fue rechazada sin la debida fundamentación. Agrega que la recurrente cuenta con arraigo familiar, teniendo a sus dos hijas en el país y su esposo, con sustento económico, en consecuencia, no es una carga para el Estado, sin embargo, la recurrida no señala cuales son los antecedentes necesarios para acreditar la hipótesis humanitaria o los casos calificados; no realiza un análisis de los antecedentes que se acompañaron durante la solicitud de regularización extraordinaria, por lo tanto, incurre en una manifiesta falta de fundamentación, lo que representa la inobservancia en el artículo 41 de la Ley 19.880 arriba desarrollado. Pide que se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenado realizar un nuevo estudio documental para decidir conforme a derecho la solicitud formulada. Informó en su oportunidad el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, pues a su juicio, no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, siendo improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política de la República, por haber perdido oportunidad el recurso. Señala que la recurrente ingreso por un paso no habilitado el 5 de marzo de 2021, y el 12 de febrero de 2024, presentó una carta certificada solicitando que se regula

Fundamentos

motivos humanitarios, por ello, se trata de una facultad de excepcionalísima aplicación, y debe limitarse prudencialmente, ya que altera de manera sustancial la normalidad de su tramitación e impacta directa y transversalmente la planificación y ejecución de diversas políticas públicas en materias tan variadas como salud, educación, vivienda y otras de similar relevancia social. Agrega que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta N° 26.878, de fecha 14 de agosto de 2025. Lo anterior, por cuanto la parte recurrente fundamenta su solicitud de regularización migratoria en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar, a juicio de la autoridad, una afectación en concreto lo suficientemente especial como para justificar su ingreso a nuestro país por un paso no habilitado para tales efectos, y, además, que se regularice su condición migratoria y se le otorgue un permiso de residencia temporal excepcional, a pesar de haber vulnerado el ordenamiento jurídico nacional por voluntad propia. Finalmente, sostiene que el rechazo de la solicitud de regularización migratoria excepcional no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hace referencia en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado o humanitario. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garan

Fallo

se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Yesica Tibisay Marín Acosta. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 602-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Yesica Tibisay Marín Acosta, de nacionalidad peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior por rechazar de manera ilegal y arbitrario, la solicitud de regularización extraordinaria, vulnerando la garantía prevista en el numeral 2° del artículo 19 de la Con

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