I. MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece el abogado Guillermo Escarate Delgado domiciliado en Diego Portales N°258, Huépil, comuna de Tucapel, Octava Región, en representación de la MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA Nº 002295 del 16 de septiembre de 2025, de la Superintendencia de Educación, R.U.T. 61.980.220-9, representada legalmente por doña LORETO ORELLANA ZARRICUETA, Psicóloga, domiciliados en Huérfanos N°770, piso 8, de Santiago, notificada por correo electrónico el día 17 de septiembre de 2025, que acoge parcialmente recurso de reclamación interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA Nº2024/PA/08/000619, de fecha 18 de junio de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Bío Bío que había aplicado la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 6 meses, contemplada en la letra c) del artículo 73 de la ley N°20.529, rebajándola por la de privación temporal y parcial de la subvención general de 8% por seis meses. Expone que por las consideraciones que señalará se deje sin efecto la resolución recurrida, la que estima es vulneratoria de la garantía del debido proceso, principio que también debe ser respetado en los actos de la administración del Estado o infracción al principio no bis in idem, en su caso de estimarse que su representada ha incurrido en alguna infracción, se aplique una sanción en el mínimo que la ley permita, respetando el principio de la proporcionalidad. Explica que los hechos del proceso administrativo consisten en el Acta de Fiscalización N° 230802029 de fecha 7 de septiembre del 2023 de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, en la cual se da cuenta de observaciones relacionadas con una eventual infracción a las normas contenidas en la ley 20.529, consistente en la no entrega de la información solicitada por dicho servicio, referente a acreditar la total disponibilidad de lo
Fundamentos
considerando que dicha suma de dinero equivale al financiamiento de un año de las escuelas de la comuna, comuna con una alto nivel de pobreza, por lo que de hacerse efectiva dicha sanción, se pone en serio riesgo la continuidad del servicio educativo y el cumplimiento de los compromisos laborales y contractuales de la entidad sostenedora. Refiere que teniendo presente lo anterior, estima que la resolución sancionatoria incurre en infracciones consisten en la ausencia de fundamentación del acto administrativo, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y artículo 41 de la ley N°19.880, inciso 2°, es obligatorio para las autoridades administrativas establecer los hechos y fundamentos en aquellos actos que afecten los derechos de terceros, es decir, las resoluciones deben contener decisiones fundadas, obligación que impone el artículo 41. Explica que en la especie se formula incorrectamente el cargo único, consistente en “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia”, hecho constatado en el marco de la rendición de cuentas de recursos del año 2022, en el que mi representada no habría acreditado la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, lo que implicaría la infracción grave de la letra b) del artículo 76 de la ley 20.529, sin embargo en la resolución reclamada puede apreciarse que el Superintendente señala que la información solicitada fue entregada, esto es, la disponibilidad de saldos de las subvenciones del año 2022, por lo tanto, la conducta que se reprocha a su representada no es que no se haya entregado la información, ni que la misma sea incompleta o inexacta, sino que el saldo informado, no es el que debería tener, información, por otra parte, que la Superintendencia no habría podido conocer si mi parte no hubiese entregado la información. Explica que el cargo único que se formula a la Municipalidad de Tucapel, no tiene sustento en el proceso de fiscalización realizado, y habiendo cumplido su parte con proporcionar la información requerida, como lo sostiene el propio Superintendente, ¿Cuál es la conducta que se sanciona?, es la no entrega de información o que los saldos informados no sean los que debería tener a juicio de la Superintendencia, al no tener claridad respecto de la conducta que se reprocha, mal podría mi parte asumir una adecuada defensa. Explica que al adolecer la formulación de cargos de los requisitos de ser las imputaciones concretas y precisas; contener detalladamente los hechos que la constituyen, indicar la forma como esos hechos han afectado los deberes que se entienden vulnerados, se ha incurrido en infracción al debido proceso, desde que imputa la omisión de una conducta - entrega de información- que en rigor si se hizo, cumpliendo la Municipalidad con la entrega de la información sobre los saldos bancarios. Explica que las resoluciones sancionatorias adolecen de graves vicios de carácter esenci
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema señala que “en materia administrativa sancionatoria, el principio de culpabilidad se traduce en que, una vez constatadas las infracciones por el fiscalizador, la Superintendencia debe determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera la normativa educacional vigente, y si es que existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan eximir de responsabilidad al administrado”. Agrega que: “durante el último tiempo, la jurisprudencia ha venido aplicando la teoría de la culpa infraccional, señalando que basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa. De este modo, acreditado el incumplimiento normativo, la carga de la prueba le corresponderá inmediatamente al presunto infractor, ya sea por vía de justificación, exculpación o extinción de responsabilidad [Aguas Araucanía S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente (2014): Corte Suprema, 19 de mayo de 2015 (Recurso Casación en el Fondo, Rol Nº 24.245-2014)”. Refiere que, por otra parte, en el fallo del año 2017 la tercera Sala de la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 19.058-2016, ha matizado la aplicación de la teoría de la culpa infraccional y de los criterios de imputabilidad objetiva en el Derecho Administrativo Sancionador. Esta sentencia establece que la autoridad administrativa en la aplicación del elemento de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador debe determinar la comisión de un acto por cuy
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Concepción, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Que comparece el abogado Guillermo Escarate Delgado domiciliado en Diego Portales N°258, Huépil, comuna de Tucapel, Octava Región, en representación de la MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA Nº 002295 del 16 de septiembre de 2025, de la Superint
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