BAHAMONDEZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL COCOLICHE DE LA IGLESIA LUTERANA DE TEMUCO
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
NO DA CURSO
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes se ha deducido recurso de hecho por la parte demandada, en contra de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que denegó la concesión del recurso de casación en la forma, manteniendo únicamente concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2024, que acogió la acción reivindicatoria. Asimismo, se solicitó orden de no innovar, con el objeto de suspender la tramitación del recurso de apelación ya ingresado ante esta Corte bajo el Rol N° 161-2026, mientras se resolvía el recurso de hecho.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un medio de impugnación de derecho estricto, de carácter excepcional y de procedencia limitada, cuyo objeto se encuentra expresamente regulado por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo (…) para que declare admisible dicho recurso”. De la sola lectura de la norma citada se desprende que el recurso de hecho verdadero tiene por objeto exclusivo obtener la declaración de admisibilidad de un recurso de apelación indebidamente denegado, no siendo extensible, por interpretación alguna, a otros medios de impugnación. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho deducido no persigue que se declare admisible un recurso de apelación, sino que tiene por finalidad forzar la concesión de un recurso de casación en la forma, cuya admisibilidad fue rechazada por el tribunal de primera instancia, manteniéndose concedido únicamente el recurso de apelación. En consecuencia, el arbitrio intentado desborda completamente el ámbito objetivo de procedencia del recurso de hecho, utilizándolo como una vía impropia para cuestionar la negativa de concesión de un recurso de casación. TERCERO: Que el recurso de casación en la forma cuenta con un régimen de admisibilidad propio, regulado de manera expresa por el Código de Procedimiento Civil, tanto en lo relativo a sus requisitos formales, como a los vicios que lo habilitan, su oportunidad y los efectos de su interposición, sistema que no contempla el recurso de hecho como mecanismo de control de su concesión. Aceptar lo contrario implicaría crear, por vía interpretativa, un medio de impugnación no previsto por el legislador, en abierta contravención al principio de legalidad procesal. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, consta de los antecedentes que al recurso de hecho interpuesto se le dio tramitación, incluso respecto de una orden de no innovar, lo que importa haber conocido y sustanciado un arbitrio manifiestamente improcedente, configurándose así un vicio esencial de procedimiento, al haberse tramitado una incidencia carente de sustento legal. QUINTO: Que dicho vicio resulta invalidante, toda vez que la tramitación de un recurso inexistente en derecho afecta gravemente la regularidad del procedimiento y altera el sistema de recursos establecido por la ley, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado, a contar de la resolución de folio 4, de fecha 29 de enero del año en curso, que dio curso al recurso de hecho. SEXTO: Que, en estas condiciones, declarada la nulidad de lo obrado, corresponde además resolver derechamente sobre la procedencia del recurso de hecho, el cual debe ser rechazado in limine, por su manifiesta improcedencia, al no concurrir el presupuesto habilitante previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203, 83, 84 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO en estos antecedentes, a contar de la resolución de fecha 29 de enero del año en curso, de folio 4, que dio tramitación al recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. II. Que, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho deducido en estos autos a folio 1, por ser manifiestamente improcedente, al pretender obtener la concesión de un recurso de casación en la forma, materia ajena al ámbito de procedencia del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. III. Que, atendida la inadmisibilidad declarada, NO HA LUGAR a la orden de no innovar solicitada. IV. Que, firme la presente resolución, continúe la tramitación del recurso de apelación concedido en la causa principal, ingresado ante esta Corte bajo el Rol N° 161-2026, según su estado. Comuníquese y archívese. Rol N° Civil-192-2026 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, cinco de febrero de dos mil veintiséis. A la presentación de folio 6: estese a lo que se resolverá. Vistos: Que en estos antecedentes se ha deducido recurso de hecho por la parte demandada, en contra de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que denegó la concesión del recurso de casación en la forma, manteniendo únicamente concedido el recurso de apela
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica