30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AHUMADA/ZÚÑIGA/ - (ACUM. I.C. N°13536-2024 Y 14004-2024)

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol C-10839-2018, procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato, caratulados “Ahumada con Zúñiga”, mediante sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 30 Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda principal declarándose la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Cignus N° 8655, comuna de Pudahuel, suscrito por la demandada, doña Elvira del Tránsito Zúñiga Acevedo el 11 de abril de 2012, ante la notario suplente doña Rosario Andrea Soto Alegría, consecuentemente, se ordenó la cancelación de la inscripción de la propiedad ubicada en calle Cignus N° 8655, comuna de Pudahuel, de fojas 51709, N°78826 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; cancelación que solo deberá realizarse, una vez acreditado el pago de la suma de $3.300.000. Asimismo, se rechaza la indemnización por los deterioros que sufrió la cosa. Por la misma sentencia, se acogió la demanda reconvencional solo en cuanto se ordena a don Francisco Ahumada Herrera a pagar a doña Elvira Zúñiga Acevedo la cantidad de $3.300.000. En su contra la demandante principal deduce recurso de apelación para que se revoque la aludida sentencia en la parte que lo condena a restituir la suma de $ 3.300.000. La demandante reconvencional, a su turno, solicita se revoque la aludida sentencia y se declare en cambio que se acoge alguna de la excepciones de prescripción señaladas, y/o rechazar la demanda en base a la contestación de la demanda, y/o en subsidio de lo anterior acogiendo la demanda reconvencional de enriquecimiento sin causa en su integridad condenando al demandado reconvencional al pago de una indemnización de todos los perjuicios –esto es, la suma de $3.300.00 más todos los dividendos hipotecarios, debidamente reajustados, con costas. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo octavo a trigésimo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la sentencia impugnada acogió la demanda principal de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 11 de abril de 2012, por falta de voluntad en el referido contrato; al carecer la demandada principal de poder para representar al promitente vendedor y de ese modo auto contratar. Segundo: Que la demandante reconvencional sustenta su acción en la circunstancia de que pagó al contado al momento de celebrar una promesa de compraventa con el actor, en dinero efectivo la suma de $3.300.000, y en cumplimiento de la misma promesa pagó también todas las cuotas de los dividendos hipotecarios sobre la propiedad de autos desde el día 30 de junio del año 1995 hasta el total y cumplido pago del crédito hipotecario. En ese entendido y para el evento que se determine la nulidad del contrato de compraventa de 11 de abril de 2012, las partes se retrotraerían al estado anterior a la celebración del mismo, de modo que el patrimonio del actor se vería incrementado artificialmente ingresando nuevamente a su patrimonio el inmueble de calle Cignus n° 8655, de la comuna de Pudahuel. De este modo, se produciría un empobrecimiento de doña Elvira Zúñiga Acevedo, al mismo tiempo se produciría un enriquecimiento por parte del demandante don Francisco Ahumada Herrera, enriquecimiento que carecería de una causa legítima o motivo jurídico. Tercero: Que para resolver sobre lo solicitado por el demandante reconvencional y determinar las prestaciones mutuas que procedan, corresponde determinar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad del contrato de compraventa y no detenernos en el análisis del contrato de promesa de compraventa, en cuanto a si este se cumplió o no, pues ello escapa de la controversia. Precisado lo anterior debemos acudir al artículo 1687 del Código Civil que prescribe: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.     En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.” Dicho precepto, otorga a las partes el derecho de exigirse recíprocamente la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del contrato, pues las cosas quedan como si nunca se hubiera celebrado el mismo; de este modo la compradora debe restituir la cosa vendida

Fallo

fallo o en un juicio posterior conforme lo permite el artículo 173 inciso segundo del Código de procedimiento Civil. Quinto: Que la sentencia censurada en el fundamento vigésimo octavo, para rechazar la demanda reconvencional en lo que hace a las indemnizaciones desestimadas razona de la siguiente manera: “Que en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios – y más allá de su reserva en cuanto a su especie y monto- cabe rechazarla, en atención a que no se acreditó los presupuestos propios de la acción, como sería el incumplimiento contractual del promitente vendedor. Por el contrario, los supuestos perjuicios alegados, consistente en la restitución del precio de mercado del inmueble con sus mejoras, son ajenos e incompatibles considerando la relación contractual que unió a las partes, con ocasión del contrato de promesa de compraventa fallido.” Dicha argumentación no se comparte, desde que como quedó asentado precedentemente, la discusión se enmarca en la nulidad de un contrato de compraventa y sus efectos, por lo que corresponde retrotraer a las partes al estado anterior a la celebración del contrato de compraventa. Sexto: Que del tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el derecho a la reserva que menciona contempla la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio posterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de perjuicios a ser pagados por una de las partes, siempr

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. En cuanto a los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia definitiva: Vistos: En estos autos Rol C-10839-2018, procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato, caratulados “Ahumada con Zúñiga”, mediante sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 30 Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda princ

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