SIN INFORMACION

SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero. Comparece el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por la decisión de amparo que dictó en sesión ordinaria N°1473, de 21 de octubre de 2024, la que fue notificada mediante Oficio N°E24685, de esa misma fecha, por la que acogió la solicitud de acceso a la información planteada por Inversiones e Inmobiliaria HK Limitada en los autos rol C- 3950- 2024. Argumenta que, mediante la solicitud de acceso a información pública de 14 de febrero de 2024, folio AE006W50026196, Inversiones e Inmobiliaria HK Limitada requirió al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: “las actas, minutas y correos electrónicos, sostenidos por los integrantes del Comité Anti-elusión, que dan cuenta del debate y fundamentos de la decisión del SII de iniciar un procedimiento de declaración de elusión en contra de Inversiones e Inmobiliaria HK SpA, RUT 76.214.312-7”. Señala que el 27 de marzo de 2024 el Servicio por medio de resolución exenta N°0026196 denegó la solicitud argumentando que la información solicitada contiene antecedentes sensibles para el organismo fiscalizador, toda vez que el contribuyente por el que se consulta se encuentra requerido ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, y en caso de que se haga lugar a ese requerimiento, el SII deberá liquidar los impuestos respectivos, por lo que la publicidad de los referidos actos afectaría necesariamente el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, perturbando o derechamente impidiendo las labores de fiscalización que le corresponden, pudiendo incluso volver ineficaces los procesos de fiscalización vigentes así como las futuras decisiones y/o resoluciones que se dicten al efecto, estimando que se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1 a) de la Ley N°20.285. Que estimó, asimismo, que se afecta el interés nacional y específicamente los intereses económicos del país teniendo en cuenta las funciones desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos, invocando asimismo la causal del artículo 21 N°4 de la Ley N°20.285, considerando que puede incidir negativamente en la eficacia y eficiencia de la acción fiscalizadora, y un menor nivel de ingresos públicos. Agrega que la requirente dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, y en sus descargos, el Servicio reiteró y profundizó los fundamentos de hecho y de derecho que esgrimió, particularmente en las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N°2, 4 y 5 de la Ley 20.285, en relación con los artículos 8 bis, 9 y 35 del Código Tributario, además del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República respecto de la protección de los derechos económicos y comerciales y la reserva tributaria, y artículo 4 de la Ley 19.628, por lo que estima aplicable la regla de secreto del artículo 7 de la citada ley, en relación con el artículo 21 N°5 de la Ley 20.285. Agregó que parte de la información denega

Fallo

por tanto, de documentos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo y que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 inciso 2° de la Constitución, y los artículos 5 inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia, son de carácter público. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el abuso o simulación debe ser declarada por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo hace a partir de un requerimiento fundado del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el artículo 160 bis del mismo Código. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que lo pedido se vincula al cumplimiento de las funciones de un estamento de carácter asesor del Director del Servicio, cuyo fin es aconsejar, recomendar y proponer definiciones y líneas de acción en materia de aplicación de normas anti- elusivas y el ejercicio de atribuciones públicas. Señala que con la Ley 20.050 se incorporó el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que establece la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. El mismo principio de publicidad se encuentra consagrado en diversas disposiciones, incluidos los artículos 4, 5, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, y su Reglamento; concluyendo que la información objeto de amparo tiene una naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto una causa de secreto o reserva legal, excepciones que deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva y acreditadas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero. Comparece el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por la decisión de amparo que dictó en sesión ordinaria N°1473, de 21 de octubre de 2024, la que fue notificada mediante Oficio N°E24685, de esa misma fecha

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