MIRANDA SOTO ALEXIS SEBASTIÁN/ARMADA DE CHILE
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 se deduce acción de protección en favor de don ALEXIS SEBASTIÁN MIRANDA SOTO en contra de la Armada de Chile por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la resolución Exenta RA N° 110213/678/2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por la Dirección General del Personal de la Armada, mediante la cual se mantiene la sanción disciplinaria de Licenciamiento del Servicio respecto del recurrente. Agrega que dicha resolución fue notificada y tomada en conocimiento por el afectado con fecha 19 de noviembre de 2025, desde cuyo momento produjo efectos actuales y permanentes, habilitando el ejercicio oportuno de la presente acción constitucional, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2, al aplicar una sanción extrema sin sumario ni consumo acreditado, en circunstancias en que otros funcionarios en situaciones análogas han recibido un trato distinto, artículo 19 N°3 inciso quinto – Debido proceso, al sancionar sin procedimiento racional ni prueba suficiente, desconociendo exámenes médicos incluso del Servicio Médico Legal, artículo 19 N°16 – Derecho al trabajo, al privar al recurrente de su carrera funcionaria mediante un acto ilegal y desproporcionado y artículo 19 N°4 – Derecho a la honra, al imponer una sanción expulsiva sin base fáctica acreditada, afectando gravemente su prestigio profesional. Expone el recurrente que mediante Resolución Reservada N° 1600/0206/3211 de fecha 12 de febrero de 2025, la Armada de Chile dispuso la sanción de Licenciamiento del Servicio en su contra, calificando los hechos como faltas gravísimas conforme al Reglamento de Disciplina de la Armada. Agrega que interpuso todos los recursos administrativos procedentes, incluyendo recurso de reposición y recurso jerárquico ante el Comandante en Jefe de la Armada, los cuales fueron rechazados, agotándose la vía administrativa. Asevera que la propia resolución recurrida reconoce expresamente que no
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta fundamental. Segundo: Que el recurrente alega que se estarían vulnerando sus garantías constitucionales del artículo 19 Nºs 2, 3, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, por cuanto se habría decretado su licenciamiento del servicio, lo que considera desproporcionado, atendido que no se instruyó una investigación sumaria administrativa a su respecto. Tercero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad será rechazado, en atención a que consta que el 19 de noviembre de 2025 fue notificado el recurrente del término del procedimiento y la mantención de la sanción impuesta de licenciamiento del servicio, por lo que la interposición del presente recurso lo ha sido dentro de los treinta días que contempla el auto acordado que regula la materia. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, se estima que la institución recurrida obró dentro de sus facultades legales y en un caso determinado por la normativa aplicable, en cuanto se dispuso el licenciamiento del funcionario recurrente por haber arrojado resultado positivo a cocaína en un control de consumo de drogas ratificado por el resultado de una contra muestra, configurándose de esta forma una falta gravísima conforme se pasa a explicar. En efecto, se advierte en la especie que la institución recurrida ha actuado conforme lo dispone la Ley N° 18.948, que en su artículo 1° establece que el personal debe ajustarse a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas. Asimismo, consta que la regulación sobre el consumo de drogas por el personal militar es estricta dado que conlleva el cumplimiento de deberes que implican responsabilidad administrativa, independientemente de las responsabilidades civiles o penales. Que, asimismo, la normativa contenida en el D.S. Nº 433 de 2018, establece que obtener un resultado positivo en un examen de confirmación de consumo de drogas constituye una falta gravísima, siendo la sanción su expulsión. Quinto: Que, en consecuencia estiman estos sentenciadores que la decisión de licenciamiento del servicio fue adoptada de conformidad con la legislación vigente que reglamenta al servicio y en el marco de un proceso donde el recurrente pudo hacer uso de sus recursos legales, no existiendo actuación ilegal o arbitraria que enmendar, razón por la cual la presente acción será rechazada de conformidad a lo que se dirá en su parte resolutiva.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor don Alexis Sebastián Miranda Soto, en contra de la Armada de Chile. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8382-2025.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 se deduce acción de protección en favor de don ALEXIS SEBASTIÁN MIRANDA SOTO en contra de la Armada de Chile por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la resolución Exenta RA N° 110213/678/2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por la Dirección General del Pe
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