1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

BANCO CONSORCIO/MARTINEZ MARDONES FRANCISCO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, el artículo 5 de la Ley N°20.009 establece como procedimiento aplicable para ejercer la acción que dicha normativa contempla, los preceptos del párrafo I del Título IV de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, estableciendo el procedimiento que debe seguirse ante los Juzgados de Policía Local en el caso de marras. 2°.- Que, por su parte, el artículo 50 b) de la Ley N°19.496, hace mención a que, en lo no previsto por el procedimiento establecido en su párrafo II, se estará a lo dispuesto en las Leyes N°18.287 y N°15.231 y, en subsidio, a lo contenido en las normas del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, por su parte, el artículo 9 de la Ley N°18.287, regula la posibilidad de ejercer la acción civil dentro del procedimiento contravencional y, en dicho contexto, establece en su inciso 4° el plazo de 4 meses para notificar la demanda civil respectiva, contado desde su ingreso, bajo sanción de tenerla por no presentada. 4°.- Que, del tenor de la señalada disposición legal, puede advertirse que ésta resulta ajena al procedimiento especial contemplado en la Ley N°20.009, de modo tal que no resulta posible hacer extensivo el apercibimiento ahí establecido, que se refiere específicamente a las situaciones infraccionales que se ventilan ante los Tribunales de Policía Local, los cuales, a su vez, se vinculan a una acción civil, cuyo no es el caso de autos. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca la resolución de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, y en su lugar, se declara que el tribunal a quo deberá continuar con la tramitación, proveyendo lo que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos, precisando que la Ley N°20.009, se remite al procedimie

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca la resolución de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, y en su lugar, se declara que el tribunal a quo deberá continuar con la tramitación, proveyendo lo que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos, precisando que la Ley N°20.009, se remite al procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, donde se hace distinción entre las demandas de interés colectivo e individual, y se dispone la competencia del juez de policía local –en su caso- de acuerdo al procedimiento que se establece en el párrafo siguiente, ordenando que en lo no previsto en aquel, se estará a lo dispuesto en las leyes N°18.287 y N°15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En dicho articulado se establecen normas especiales en relación a la notificación, a la acción reconvencional, a la libertad probatoria e incluso a la distribución de su carga. Luego, por no encontrarse prevista otra cosa, corresponde dar cumplimiento a lo ordenado previamente y remitirse a las leyes especiales de policía local. Al respecto, en la ley N°15.231, no se regula el procedimiento, pe

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Alegó, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Constanza Montecinos por el recurso por el tiempo de 10 minutos. Santiago, 5 de febrero de 2026. Florencia Sáez Bugmann, relatora. Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 13: Téngase presente. Vistos: 1°.- Que, el artículo 5 de la Ley N°20.009 establece como procedimiento aplicable para ejercer la acción que

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