TORREALBA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de Jhon Alejandro Torrealba Pérez, DNI N°27.835.322, venezolano, domiciliado en Carlos Cisterna N°2748, Calama, quien dedujo acción constitucional de amparo preventivo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por por haber ordenado expulsión, disponer del abandono del país y prohibición de ingreso al territorio nacional en un periodo de 23 años mediante Resolución Exenta N°2500100343082 de 30 de diciembre de 2025, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República. Solicitó de este modo se restablezca el imperio del derecho, se ordene que se deje sin efecto la resolución antes mencionada, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal del amparado, todo lo anterior con expresa y ejemplar condena en costas. Informó el servicio recurrido e instó por el rechazo de la acción interpuesta. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que indicó mediante Resolución Exenta N°978 de 9 de diciembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, se dispuso la orden de expulsión, el abandono del país y prohibición de ingreso en un plazo de 5 años, por un ingreso por paso no habilitado. Señaló que el amparado ingresó por paso no habilitado, todo esto con la intención de buscar mejores oportunidades de salud y una mejor calidad de vida, puesto que en Venezuela sufrió un accidente en el río provocando una ruptura silenciosa de cráneo. Posteriormente, decidió irse a vivir a Perú junto a su madre Ana Lucía Pérez Roa, lugar donde sufrió repetidas convulsiones al punto de llegar a estado de coma. En dicho momento, su madre decidió ingresar por paso no habilitado a Chile por consejo de los médicos peruanos para que recibiera una mejor atención médica en el sistema de salud público chileno, donde fue diagnosticado con infarto cerebral, hundimiento frontal derecha, craneoplastia con convulsiones, dificultades auditivas perceptivas derecha, dificultad en rendimiento de memoria de trabajo y recuerdo diferido. Además, fue operado en 2024, y actualmente mantiene controles seriados por especialidades multidisciplinarias de neurología, fonoaudiología y neurocirugía, tratamiento anticonvulsivante. Su médico tratante Francisco Jaimes, neurocirujano emitió informe detallando que el paciente actualmente presenta evolución favorable al contar con tratamiento multidisciplinario. Agregó que, desde el punto de vista económico, se encuentra bajo expensas de su madre, venezolana, quien trabaja como asesora de hogar de forma independiente e informal para así poder sostener el hogar y tratamiento médico de su hijo enfermo; y que no registra infracciones migratorias, salvo la aludida, como tampoco antecedentes penales en su país de origen, ni en Chile. Detalló que, al empadronarse en dicho procedimiento, se cometió el siguiente error, al momento de registrar sus apellidos estos fueron invertidos, en vez de ser “Torrealba Pérez” se introdujo erróneamente como “Pérez Torrealba”. En este sentido, se afecta la libertad ambulatoria, toda vez que estando empadronado correctamente, asimismo se realizó un procedimiento de expulsión. Enseguida se adentró en las argumentaciones jurídicas e hizo presente que la decisión adoptada por la autoridad administrativa afecta la libertad ambulatoria y su protección constitucional; y si bien la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y su reglamento entrega facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, aquello debe ser a través de resolución fundada y dentro del marco de protección del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, señaló que la referida resolución exenta es arbitraria e ilegal, por cuanto transgrede elementales principios constitucionales y legales, tales como la protección a la familia consagrado en la Carta Fundamental, además que la permanencia del
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. CUARTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal. QUINTO: Que, en primer lugar, para efectos de resolver el presente arbitrio constitucional, resulta necesario enunciar los fundamentos de la resolución recurrida, a saber: “CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Informe Policial N°1078 de fecha 01-06-2023, procedente de POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CALAMA de la Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó a este Servicio que la persona extranjera JHON ALEJANDRO TORREALBA PEREZ, nacional de Venezuela, registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. 2. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la ley N°21.325 de Migración y Extranjería, mediante Oficio Ordinario N°74295383 de fecha 25/09/2025, esta Autoridad notificó a la persona extranjera mediante correo electrónico, del inici
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Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Compareció Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de Jhon Alejandro Torrealba Pérez, DNI N°27.835.322, venezolano, domiciliado en Carlos Cisterna N°2748, Calama, quien dedujo acción constitucional de amparo preventivo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por por haber ordenado expulsión, disponer del abandon
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