SIN INFORMACION

LIZBETH CIFUENTES ANDRADE Y SAMANTHA OYARZO BAHAMONDE CONTRA SINDICATO DE EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparecen Lizbeth Andrea Cifuentes Andrade, cédula de identidad 15.672.591-9, con domicilio en Parcela Las Cabras Octava, Punta Arenas, y Lady Constanza Oyarzo Bahamonde, cédula de identidad N°20.295.397-2, con domicilio en calle Manuel de Salas N°0352, Punta Arenas, quienes deducen recurso de protección en contra del Sindicato de Empresas de Servicios Generales, Falabella Punta Arenas, con domicilio en Avenida Eduardo Frei N°01110, Punta Arenas, fundado en el carácter ilegal y arbitrario de la decisión de la directiva sindical que resolvió su desafiliación, medida que califican como una expulsión encubierta, adoptada sin respetar las garantías del debido proceso y en infracción a los estatutos sindicales. Exponen en síntesis y como antecedentes del recurso que el conflicto se origina en el contexto de una discusión sindical relativa a la política de implementación de uniformes impulsado por la empresa Falabella y respecto de la cual se realizaron asambleas y gestiones internas durante el mes de agosto de 2025. Indican que al efecto y con fecha 13 de octubre de 2025, en el marco de una reunión sindical, la directiva anunció que se procedería a desvinculaciones por filtrar información en materia de la señalada política. Agregan que esta declaración formulada en términos de amenaza se reveló días después como el preámbulo de una purga interna planificada. Así señalan que el 24 de octubre fueron convocadas a la oficina de la Directiva, siendo notificadas de la expulsión del sindicato, bajo el cargo de haber “filtrado información” a la empresa, sin precisar hechos concretos ni pruebas específicas. Indican además que en esa oportunidad se les hizo entrega de una carta, fechada con ocho días de antelación, esto es, con fecha 16 de octubre de 2025, en que se les notificaba de dicha medida. La carta estaba firmada por la presidenta, tesorera y secretario del sindicato y en ella se les comunicaba la desafiliación inmediata, señalando que se trataba de una causal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata por consiguiente, de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, vale decir, que se encuentre en posición y condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que en ese orden de ideas se precisa que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por las recurrentes, se corresponde con la decisión de la directiva sindical de la organización de que formaban parte, tomada con fecha 24 de octubre de 2025 y mecanismo a través del cual se les notificaba de la determinación de proceder a su desafiliación o expulsión de la misma, en razón de una imputación de filtrar información. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que examinado el recurso y los antecedentes que lo informan, se puede advertir que el objeto de la discusión, esto es, la potencial afectación de los derechos sindicales de las recurrentes y derivada de la medida de expulsión o desafiliación tomada por la organización sindical de que formaban parte, se corresponde con una materia entregada en cuanto al fondo y la forma a la competencia declarativa de los juzgados del trabajo, de tal suerte que la vía jurisdiccional elegida, en la especie un recurso de protección, no es la vía idónea para ello. SEXTO: Que a mayor abundamiento además, y da

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por las recurrentes Lizbeth Andrea Cifuentes Andrade y Lady Constanza Oyarzo Bahamonde, en contra del Sindicato de Empresas de Servicios Generales, Falabella Punta Arenas. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Osvaldo Oyarzun Miranda. Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Caroline Turner González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N°593-2025.PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen Lizbeth Andrea Cifuentes Andrade, cédula de identidad 15.672.591-9, con domicilio en Parcela Las Cabras Octava, Punta Arenas, y Lady Constanza Oyarzo Bahamonde, cédula de identidad N°20.295.397-2, con domicilio en calle Manuel de Salas N°0352, Punta Arenas, quienes deducen recurso de protección en contra del Sindicato de Emp

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