SIN INFORMACION

MIRABAL/RAMOS

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra interponiendo acción constitucional de protección en favor de la ciudadana venezolana Noraida Del Carmen Mirabal Jiménez, domiciliada en calle Radal 066, comuna de Quinta Normal, en contra de la Subsecretaria del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, al haberse dictado la Resolución Exenta N°25.039, de 25 de julio de 2025 y notificada el 4 de diciembre del mismo, que rechaza su solicitud de regularización migratoria, afectando el derecho de igualdad ante la ley y el debido proceso. Funda sus pretensiones en que la actora, de profesión enfermera, ingresó a Chile por paso fronterizo no habilitado buscando una mejor calidad de vida junto a su hijo, siendo motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen y por ser considerada como traidora de la patria ante las diversas quejas que sufrió el sistema hospitalario en Venezuela donde ella se desempeñaba. Precisa que con el fin de establecerse y desarrollar su proyecto de vida solicitó la regularización migratoria extraordinaria el 9 de julio de 2024, petición que es rechazada sin la debida fundamentación, ya que se limita a señalar de forma genérica la situación económica, social y política de su país de origen, colocando a la recurrente en el mismo escenario que otros peticionarios cuando, las circunstancias particulares de cada caso tienen que ser considerados y en el caso de marras no fueron ponderados. Sin embargo, asevera tener la recurrente una conducta intachable, careciendo de sanciones administrativas o penales tanto en Chile como en su país natal, contar con un fuerte arraigo familiar, laboral y social, siendo un aporte para el Estado y no una carga. Enuncia que en la especie se infringen una serie de principios administrativos como el de contradictoriedad, de imparcialidad, entre otros y añade que con el acto recurrido se deja a la actora en la situación de irregularidad. Finalmente solici

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria del permiso, sujeto a procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Indica que la acción de protección no es la vía idónea para conocer de los planteamientos de la parte recurrente al no tutelar meras expectativas, existiendo al efecto otras vías de lato conocimiento para estos fines como lo establece el artículo 139 de la Ley N°21.325, que reconduce a los recursos que establece la Ley N°19.880. Hace presente que el ejercicio de la facultad de regularización y otorgamiento de permisos de residencia temporal por parte del Subsecretario del Interior se reserva solo para casos excepcionales, por situaciones calificadas o por motivos humanitarios. Añade que en la especie, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, lo que aparece en la parte considerativa de la resolución recurrida. Finalmente expresa que de acogerse el recurso implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley en desmedro de otras personas extranjeras en casos similares. Tercero: Que por su parte, informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo por no existir acto u omisión arbitraria o ilegal que atente contra las garantías fundamentales de la actora. Señala que la actora ingresó al territorio por medio de un paso fronterizo no habilitado; que en julio de 2024 la actora envió carta solicitando regularizar su situación migratoria, la que fue denegada por la autoridad competente el 25 de julio de 2025 por medio de Resolución Exenta N°25.039 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Finalmente, asevera que la autoridad competente para informar el presente recurso de protección es la Subsecretaría del Interior y no el Servicio Nacional de Migraciones. Cuarto: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, en la especie, la recurrente funda su acción de protección en la dictación de la Resolución

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se acoge, el recurso de protección interpuesto en favor de Noraida Del Carmen Mirabal Jiménez, solo en cuanto se ordena a la recurrida efectuar en el plazo de 90 días hábiles a contar de la fecha en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada una nueva revisión de la situación particular de la recurrente, dictando una decisión fundada apegada a las prescripciones de la ley que regla la materia. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N°27273-2025 Protección Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra interponiendo acción constitucional de protección en favor de la ciudadana venezolana Noraida Del Carmen Mirabal Jiménez, domiciliada en calle Radal 066, comuna de Quinta Normal, en contra de la Subsecretaria del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones,

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