SÁNCHEZ OLAVARRIA LUIS FRANCISCO/COLEGIO ALICANTE DEL VALLE
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Sánchez Olavarría en favor de su hijo adolescente de iniciales L.M.S.I., ambos domiciliados en Cordillera de Nahuelbuta N°02620, comuna de Puente Alto, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Colegio Alicante del Valle, con motivo del acto ilegal y arbitrario de 29 de julio de 2025, consistente en la expulsión de su hijo del referido establecimiento educacional, vulnerando así los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que cursa primero medio en el Colegio Alicante del Valle, lugar en que ha desarrollado su proceso educativo desde kínder, manteniendo relaciones positivas con sus compañeros de curso y profesores. Señala que durante el año 2024 fue víctima de una agresión fuera de su hogar por parte de un ex alumno, episodio en el que participaron estudiantes que hasta hoy lo hostigan de manera permanente. Añade que debido al constante acoso, su comportamiento ha sido reactivo, precisando que estos hechos están en conocimiento de la comunidad escolar. Refiere que el 29 de julio, en un partido de fútbol, recibió insultos, provocaciones y un golpe de un alumno al que respondió de manera física, involucrándose más alumnos en la golpiza en su contra. Sostiene que el colegio dispuso su suspensión mientras se investigan los hechos, sin prestarle ningún apoyo, culminando el proceso con la medida de expulsión definitiva en su contra. Explica que sus padres presentaron una apelación contra dicha medida, firmada por sus compañeros y la directiva de apoderados, la cual fue rechazada, confirmándose la decisión. Afirma que la medida es de carácter disciplinario y no educativa, lo que implica que sus derechos como estudiante y adolescente quedan sin resguardo. Añade que desde esa fecha está fuera de la comunidad escolar. Pide la integración del adolescente a su colegio. Segundo: Que informa al tenor d
Fundamentos
fundamentos ni hechos que lo originan; (iii) no acreditó que otorgó el derecho al apoderado de presentar descargos; (iv) acreditó que informó la medida, pero no sus fundamentos. Describe que el 20 de octubre de 2025, el expediente se derivó a la Unidad de Fiscalización de la Superintendencia de Educación. Cuarto: Que en ampliación que consta a folio 12, la recurrida se hace cargo de los incumplimientos constatados por la Superintendencia de Educación, haciendo además presente que la institución no ha sido notificada de actividad fiscalizadora alguna respecto de los hechos denunciados en la presente acción constitucional. Reitera que el proceso de expulsión materia de autos se encuentra ajustado a la normativa aplicable y que las especulaciones realizadas en el informe del ente fiscalizador no se ajustan a la realidad del proceso en su conjunto, al tenor del detalle que indica. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en este caso, el objeto del recurso es determinar si la expulsión del hijo del recurrente, decidida el 29 de julio de 2025, constituye un acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado derechos fundamentales del adolescente. Séptimo: Que el artículo 6 letra d) del D.F.L N°2 de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales, dispone que “Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes”. A su vez, el inciso 5° de dicha norma estatuye que “Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente l
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Luis Sánchez Olavarría en favor de su hijo adolescente de iniciales L.M.S.I., en contra del Colegio Alicante del Valle. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3842-2025 Protección
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San Miguel, cinco de febrero de dos mil veintiséis. A folio N° 27: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Sánchez Olavarría en favor de su hijo adolescente de iniciales L.M.S.I., ambos domiciliados en Cordillera de Nahuelbuta N°02620, comuna de Puente Alto, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Colegio Alicante del Valle, con motivo
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