SILVA GARCÍA LIDIA ISABEL/VILLARROEL MUÑOZ MARÍA SOLEDAD
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, Felipe Andrés Moya Zapata, abogado, deduce acción de protección en favor de Lily Lidia Isabel Silva García y en contra de María Soledad Villarroel Muñoz, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la realización de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok, así como en el medio de comunicación Canal 2/Chilena FM San Antonio, realizando aseveraciones falsas con el ánimo de menoscabar su dignidad, honra y reputación, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente desempeña el cargo de Alcaldesa de la comuna de Cartagena. Señala que, con fecha 26 de septiembre de 2025, se le solicitó formalmente la renuncia no voluntaria a la recurrida, quien ejercía el cargo de exclusiva confianza de Directora de Seguridad Pública. Indica que, ante la negativa de presentar dicha renuncia en el plazo de 24 horas, se decretó la vacancia del cargo con fecha 29 de septiembre de 2025. Afirma que, a raíz de estos hechos, la recurrida inició una campaña de hostigamiento y desprestigio a través de medios digitales, imputándole conductas reprochables y delictuales. Alega que las publicaciones utilizan su cargo para denostarla públicamente, afectando su honra y la tranquilidad de su familia. Sostiene que estas acciones constituyen una "funa" y una forma de autotutela ilícita para resolver conflictos que deberían tramitarse ante los organismos respectivos. Como sustento fáctico de la agresión, la recurrente pormenoriza 8 hechos específicos: Hecho N° 1 (02/10/2025): Video en Instagram, Facebook y TikTok donde la recurrida utiliza leyendas que afirman que la Alcaldesa protege a "abusadores y psicópatas", mencionando casos de un concejal y funcionarios municipales. Hecho N° 2 (04/10/2025): Video donde la recurrida vincula a la Alcaldesa con la supuesta contratación de un concejal involucrado en delitos sexuales en
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la realización de publicaciones difamatorias y videos en redes sociales por parte de la recurrida, alegando la recurrente que estas contienen imputaciones falsas de delitos y términos injuriosos que afectan su honra e integridad psíquica, solicitando que se ordene la eliminación inmediata de dicho contenido y el cese de futuras publicaciones de igual naturaleza. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el recurso es extemporáneo y que las publicaciones constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y crítica hacia una autoridad pública sobre hechos de interés general. Sostiene que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, pues no existen imputaciones delictuales probadas falsas, y que la actora debe tolerar el escrutinio social por su cargo. Alega que no hay prueba de daño psíquico y que la medida solicitada importaría una censura previa inconstitucional, debiendo la recurrente accionar por las vías ordinarias. Cuarto: Que, previo a entrar al fondo de la controversia, corresponde hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida. Al respecto, cabe señalar que si bien se mencionan hechos que datan de fines de septiembre e inicios de octubre de 2025, el libelo describe una conducta sistemática de hostigamiento que culmina con el Hecho N°8, ocurrido el 16 de octubre de 2025. Atendido que el recurso fue interpuesto con fecha 17 de octubre de 2025, es decir, al día siguiente del último acto denunciado, la acción se encuentra dentro del plazo fatal de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. A mayor abundamiento, tratándose de publicaciones en redes sociales que permanecen disponibles al público, el agravio se renueva día a día, configurando un estado de vulneración permanente que habilita el examen de la acción. Quinto: Que, en cuanto al fondo, la controversia jurídica se centra en determinar si el ejercicio de la libertad de expresión por parte de la recurrida ha traspasado el límite del respeto a la honra y la vida privada de la recurrente, garantizados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Al respecto, es menester señalar que, si bien la libertad de emitir opinión e informar sin censura previa es un pilar del Estado de Derecho, esta no tiene un carácter absoluto y encuentra su frontera en el respeto a la dignidad de las personas. Sexto: Que, del análisis de los antecedentes y registros audiovisuales acompañados, se desprende que las publicaciones de la recurrida no se limitan a una legíti
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de LILY LIDIA ISABEL SILVA GARCÍA, en cuanto se ordena a la recurrida MARÍA SOLEDAD VILLARROEL MUÑOZ eliminar, en un plazo máximo de 24 horas desde que la presente sentencia quede firme, toda publicación, video, comentario o "live" en sus cuentas de Facebook, Instagram, TikTok o cualquier otra plataforma, que contenga alusiones injuriosas o imputaciones de delitos en contra de la recurrente, asimismo, se ordena abstenerse, en lo sucesivo, de realizar nuevas publicaciones de similar índole, que utilicen términos denigratorios o atribuyan ilícitos penales a la actora sin una base judicial previa. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-6520-2025. En Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, Felipe Andrés Moya Zapata, abogado, deduce acción de protección en favor de Lily Lidia Isabel Silva García y en contra de María Soledad Villarroel Muñoz, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la realización de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok,
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