SIN INFORMACION

AGUILAR/SEREMI SALUD VALPO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Alfonso Aguilar Cruz, médico cirujano, prestador de servicios médicos a FONASA bajo la Modalidad Libre Elección (MLE), interponiendo recurso de reclamación judicial administrativa, de conformidad con el artículo 143 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. El recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta N°545, de fecha 09 de mayo de 2025, notificada el 12 del mismo mes y año, emanada del Ministerio de Salud, que rechazó la reclamación administrativa deducida por el recurrente en contra de la Resolución Exenta 3E N° 1798/2021, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), la cual había aplicado las sanciones de "Cancelación de su inscripción en el Rol de la MLE", el "pago de una Multa de 500 U.F." y el "deber de reintegrar la suma de $20.220.470" por concepto de Fondo de Ayuda Médica (FAM). Sostiene el reclamante que la sanción es el resultado de un procedimiento administrativo viciado en su sustanciación, con graves consecuencias jurídicas para su persona. En primer término, alega la caducidad en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras y la prescripción de las sanciones administrativas económicas aplicadas, por cuanto desde la notificación de la Resolución Exenta 3E N°1798/2021 de FONASA (05 de marzo de 2021) hasta la notificación de la Resolución Exenta N°545 del Ministerio de Salud (12 de mayo de 2025) han transcurrido 4 años, 2 meses y 19 días, excediendo largamente el plazo de 30 días corridos establecido en el artículo 39 de la Resolución Exenta N°7 de 02 de marzo de 2021, del mismo Ministerio de Salud, para resolver el recurso administrativo, y el plazo de 6 meses para la duración del procedimiento conforme al artículo 11 de la misma norma. A su juicio, esta inactividad ministerial vulnera los principios de celeridad, imparcialidad, razonabilidad y motivación, y deja sin mérito ejecutivo las sanciones económicas. Adiciona que la Resolución Exenta

Fundamentos

fundamentos de la sanción original, y no como una omisión de analizar los antecedentes ya existentes en el expediente administrativo. El Ministerio de Salud, en su resolución, detalló las razones por las cuales cada uno de los descargos y de las pruebas presentadas no eran suficientes para modificar la evaluación inicial, lo que satisface los estándares de motivación exigidos a un acto administrativo sancionatorio. SEXTO: Que, en lo referente a los descargos específicos planteados por el reclamante respecto de los Cargos N°1 a N°5, esta Corte coincide con la autoridad reclamada en que el recurrente no logró desvirtuar de manera concluyente las infracciones imputadas. Los argumentos relativos a la validez de las pruebas aportadas (imágenes de WhatsApp frente a declaraciones telefónicas), la supuesta "homologación de códigos" por error de FONASA (cuando es deber del prestador verificar su habilitación), la forma de envío de fichas clínicas (a través de enlaces a plataformas de almacenamiento en la nube que no garantizan la trazabilidad ni autenticidad) y la justificación del copago por el contexto de pandemia de COVID-19 (lo que no constituye una eximente legal), no fueron suficientes para desacreditar la ponderación de los hechos y la aplicación de la normativa realizada por el Ministerio de Salud. La administración actuó conforme a su potestad fiscalizadora y de control, justificando debidamente cada una de sus confirmaciones. SEPTIMO: Que, en cuanto a la supuesta desproporcionalidad de la multa aplicada, esta Corte advierte que, de conformidad con la normativa aplicable a la Modalidad Libre Elección - artículo 143 inciso 8 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud-, la multa de 500 U.F. se enmarca dentro de los rangos legalmente establecidos para las infracciones graves al convenio, no correspondiéndole a esta sede judicial sustituir la ponderación de la gravedad de las infracciones realizada por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus facultades discrecionales, si dicha ponderación se ajuste a los límites legales y se encuentra justificada por la naturaleza de las infracciones. De ahí que habiéndose constatado infracciones que comprometen la correcta utilización de recursos públicos y la fe pública, la sanción impuesta no se aprecia como arbitraria o desproporcionada, sino como una facultad legítimamente ejercida por la administración en cumplimiento de sus deberes de fiscalización y control. OCTAVO: Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, no se advierten los vicios de ilegalidad invocados por el reclamante que permitan acoger el recurso de reclamación interpuesto, pues la decisión contenida en la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en los antecedentes recabados y en la normativa aplicable, no logrando el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 143 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, artículos 3º, 7°, 11° y 66 de la Ley N° 19.880, y demás normas pertinentes, se rechaza en todas sus partes, el recurso de reclamación interpuesto por don ALFONSO AGUILAR CRUZ en contra de la Resolución Exenta N° 545, de fecha 09 de mayo de 2025, emanada del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la abogada integrante señora Infante. Contencioso Administrativo N° 365-2025.- No firma el ministro (s) Sr. Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado su suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Alfonso Aguilar Cruz, médico cirujano, prestador de servicios médicos a FONASA bajo la Modalidad Libre Elección (MLE), interponiendo recurso de reclamación judicial administrativa, de conformidad con el artículo 143 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. El recurso se dirige en cont

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