MP C/ PABLO ESTEBAN PENA MUNOZ
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiséis que decreto la medida cautelar de prisión preventiva y recondujo a peligro de fuga fijando una caución de $2.000.000 a HEGON ABSALOM HERRERA OÑATE, quien se encuentra formalizado por un delito de robo con violencia. En lo sustancial refiere que imponen la cautelar de fianza por un monto de $2.000.000. Solicita la revocación de la cautelar y sustitución por las del artículo 155 del Código Procesal Penal y en su caso morigerar la cuantía de la fianza impuesta. Precisa que la discusión se centra en la letra c) del citado artículo 140 del precitado código y que existen otras medidas cautelares que se pueden imponer a su representado, ya que estima la cautelar impuesta es muy gravosa conforme los hechos por los que ha sido formalizado, todo ello resulta desproporcionado y la circunstancia de mantenerse vinculado a los actos del procedimiento se podría sustentar con otras medidas cautelares. Segundo: Que los antecedentes que ha hecho valer la defensa en esta audiencia no tienen la entidad necesaria para hacer variar las circunstancias que se tomaron en consideración cuando se decretó la prisión preventiva del referido imputado, de modo que, existiendo antecedentes que justifican la existencia del delito investigado por el que se encuentra formalizado, encontrándose acreditada de igual manera su participación en calidad de autor en el mismo, corresponde concluir que la prisión preventiva que actualmente le afecta, es la única medida cautelar, por ahora, proporcionada al caso particular. Tercero: Que, en cuanto a la petición de proceder a reducir la cuantía de la caución impuesta, esta Corte entiende que no se dan los presupuestos para satisfacer los actos del procedimiento, conforme las exigencias de dicha norma y por entender además que existe riesgo no se hará lugar a lo solicitado. Cuarto: Que a tales efectos, la nec
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de veintinueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, que recondujo a peligro de fuga y fijo la caución antes aludida respecto del imputado HEGON ABSALOM HERRERA OÑATE, quien no podrá obtener su libertad mientras no consigne la caución. Comuníquese, notifíquese y devuélvanse la competencia. N°Penal-170-2026. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veintiséis. A folios 3, 4 y 5: téngase presente. Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiséis que decreto la medida cautelar de prisión preventiva y recondujo a peligro de fuga fijando una caución de $2.000.000 a HEGON ABSALOM HERRERA OÑATE,
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