MIRANDA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL PEWEN
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa sobre juicio ordinario laboral RIT N°O-118-2024, la demandante, Ingrid Macarena Miranda Tapia, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, Jaime Cruces Neira, en la que se rechaza la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad, interpuesta por aquella, en contra de su ex–empleadora, Corporación Educacional Pewen. - Que el recurso de nulidad interpuesto se funda, en primer lugar, en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En subsidio de la anterior, entabla la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del Código del Trabajo (..)”. - Solicita en definitiva que se invalide la sentencia impugnada y se acoja el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letras b), del Código del Trabajo o, en su subsidio, por la causal del artículo 478 letra e), del mismo cuerpo normativo, y se dicte sentencia de reemplazo resolviendo acoger en su integridad la demanda laboral, con costas. - Declarado admisible el presente recurso, se ordenó su inclusión en la tabla para su vista en sala. - OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera y principal causal de nulidad, el recurrente iinvoca la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Señala que la norma del artículo 456 del Código del Trabajo autoriza al sentenciador para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que ello no lo libera de la sujeción debida a las normas reguladoras de ésta, con las cuales es forzoso cumplir, pues ordena al sentenciador expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne valor a una prueba o se le desestime. Indica que la sentencia recurrida resta valor probatorio a toda la prueba documental aportada por su parte, como, asimismo, a las declaraciones de los testigos de ambas partes, a la declaración propia de la absolvente demandada, al oficio incorporado por la demandante, así como, también, le resta valoración al oficio que se acompaña por ISL, con fecha 25 de abril de 2024, a folio N°78 y 79 de este expediente virtual. Agrega que, si bien el sentenciador realiza una somera enunciación de tales medios de prueba en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida, no fundamenta de qué manera se establecen por éstos las razones jurídicas lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud se asigna un valor a esa prueba y lo que ella representa, más aún cuando en su considerando DÉCIMO, enuncia que: “DÉCIMO: (…) puesto que ninguna prueba técnico médica se ha rendido y por el contrario, las copias de las licencias médicas incorporadas a juicio y los antecedentes remitidos por el Instituto de Seguridad laboral, dan cuanta que la actora padeció enfermedad profesional durante diciembre de 2019 y todos los ausentismos parciales y por unos pocos días, posteriores de la trabajadores, se debieron a una incapacidad de tipo común ( no originada en el trabajo), como señalan los respectivos formularios de licencia médica, no existiendo ningún otro antecedente técnico que determine una cosa distinta (…)” Estima que el juez deja sin observación pruebas importantes aportadas por su parte, como la resolución de calificación de enfermedad profesional, emitido por el Instituto de Seguridad laboral, de la demandante de autos, la entrevista médica, emitida con fecha 05 de diciembre de 2019, por Mauricio Alarcón Martínez, médico de salud mental ocupacional y el informe sicológico, emitido con fecha 16 de diciembre de 2019, por doña Catherine Neira Encina, psicóloga clínica, que son documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, de los cuales solo se enuncian su ofrecimiento, más no se realiza un análisis acorde al contenido que aportan y, asimismo, se desestima el valor probatorio que aporta el oficio incorporado por la ISL, en el que su contenido íntegro, ofrece una fiscalización que realizó en la
Fallo
por tanto, no se ha hecho cargo de su obligación de indicar un razonamiento que conduzca lógicamente a la conclusión que lo convence, lo que significa que el sentenciador ha realizado un análisis sesgado de la prueba. Argumenta que al no señalarse cuáles fueron los supuestos que no han sido acreditados por la trabajadora demandante a través de la prueba incorporada, se trata de un análisis sesgado, que vulnera el subprincipio de la lógica formal, aquella que dice relación con la razón suficiente y asimismo “El Principio de No Contradicción”. El juez no expresa las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, conforme el artículo 456 del Código del Trabajo. Finalmente estima que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, si se hubiere efectuado un correcto análisis de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 478 letra b), se habría podido tener por acogida la tesis expuesta por su parte, en cuanto a tener por satisfechos los presupuestos que dan ha lugar a la presente acción, ya que lo contrario significaría que la trabajadora se ve en el deber de soportar la desprotección y el incumplimiento del deber de protección y del que es responsable el ex empleador, que lesiona su vida y su integridad como persona y trabajadora, lo que es contrario a los principios laborales y a las normas que ha establecido el legislador. SEG
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Talca, cinco de febrero de dos mil veintiséis. - VISTOS: En causa sobre juicio ordinario laboral RIT N°O-118-2024, la demandante, Ingrid Macarena Miranda Tapia, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, Jaime Cruces Neira, en la que se rechaz
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