SIN INFORMACION

SANDINO CAPUTI PASCUAL AUGUSTO/HOSPITAL PSIQUIATRICO DR PHILIPPE PINEL Y OTRO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, Dagoberto Pastén Pérez, abogado y Defensor Penal Público, deduce acción de amparo en favor de Pascual Augusto Sandino Caputi, de nacionalidad venezolana, y en contra del Hospital Psiquiátrico El Salvador y el Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel, por el acto que considera ilegal consistente en la falta de ingreso del amparado a un establecimiento especializado para cumplir la medida de internación provisional, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. El recurrente expone que, con fecha 22 de octubre de 2025, el Juzgado de Garantía de La Calera suspendió el procedimiento penal conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y sustituyó la prisión preventiva del actor por la medida de internación provisional. Señala que, pese a reiterados oficios del tribunal —incluyendo uno de fecha 22 de enero de 2026 insistiendo en la urgencia del traslado— y a que el amparado se encuentra en listas de espera, los establecimientos recurridos no han autorizado su ingreso aduciendo falta de cupos. Alega que el amparado permanece privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva (CDP) de Quillota, un recinto carcelario común que resulta incompatible con su estado de salud mental y donde no recibe el tratamiento adecuado ni se le puede practicar la pericia psiquiátrica de rigor. Sostiene que esta omisión del Estado constituye una afectación grave a la seguridad individual, infringiendo además de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumenta que la privación de libertad en un centro de detención común, existiendo una orden judicial de internación asistencial, deviene en arbitraria e ilegal. Concluye solicitando que se sirva tener por deducida acción constitucional de amparo a favor de PASCUAL AUGUSTO SANDINO CAPUTI, acogerlo a tramitación, ordenando su ingreso a un establecim

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la falta de ingreso del amparado a un establecimiento psiquiátrico especializado para cumplir la medida de internación provisional decretada judicialmente, permaneciendo este en un recinto carcelario común que el recurrente estima incompatible con su estado de salud mental , solicitando que se ordene su traslado inmediato a un establecimiento asistencial, ya sea al Hospital del Salvador o Hospital Philippe Pinel) para recibir tratamiento y realizar la pericia psiquiátrica de rigor. Tercero: Que, los recurridos informan la imposibilidad material de dar cumplimiento inmediato a la orden de internación debido a una falta crítica de cupos y la existencia de listas de espera, posicionado en los lugares N°9 y N°15 respectivamente. Adicionalmente, el Hospital Philippe Pinel comunica un hecho sobreviniente de aislamiento sanitario total por un brote de escabiosis en su unidad UEPI, lo que impide legal y técnicamente el ingreso de nuevos pacientes por razones de salud pública. Cuarto: Que, de los antecedentes que obran en la causa, se desprende que el Juzgado de Garantía de La Calera, ha remitido oficios de forma constante y reiterada a los centros asistenciales de la región instando por la internación y representando la urgencia del traslado del imputado dada la incompatibilidad de su salud mental con el régimen carcelario común, lo que demuestra una actividad jurisdiccional persistente para materializar la medida decretada. Quinto: Que, si bien el artículo 464 del Código Procesal Penal establece que la internación provisional debe cumplirse en un establecimiento asistencial, en la especie el tribunal recurrido dispuso precisamente dicha medida, ordenando la internación del amparado en los recintos especializados correspondientes. La imposibilidad de ejecutar de inmediato dicha resolución obedece a la falta de cupos disponibles, circunstancia que ha sido acreditada por los informes remitidos y que constituye una realidad de conocimiento público a nivel nacional, derivada de la insuficiencia de establecimientos de esta naturaleza, cuestión que excede las competencias de este recurso y responde a decisiones de política pública en materia de salud mental. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte ilegalidad en el actuar de los hospitales recurridos, por cuanto su negativa se encuentra sustentada en la falta de capacidad física y en el resguardo de la salud pública. Asimismo, consta

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de PASCUAL AUGUSTO SANDINO CAPUTI en contra del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO EL SALVADOR y el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DR. PHILIPPE PINEL. Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas que garanticen la atención médica que requiera el amparado. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Saavedra, quien estuvo por acoger el recurso de amparo y dejar sin efecto la medida de internación provisional decretada, por estimar que, atendido lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, la medida debe cumplirse en un establecimiento asistencial y no en un recinto penitenciario, de modo que su ejecución en el Centro de Detención Preventiva de Quillota contraría expresamente dicho precepto, configurando una afectación ilegal a la libertad personal del amparado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-327-2026. En Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

, C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, Dagoberto Pastén Pérez, abogado y Defensor Penal Público, deduce acción de amparo en favor de Pascual Augusto Sandino Caputi, de nacionalidad venezolana, y en contra del Hospital Psiquiátrico El Salvador y el Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel, por el acto que considera ilegal consistente en la falta

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