SIN INFORMACION

MARTA ELENA RIFFO SAN MARTÍN /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, COMPIN SUB

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece doña MARTA ELENA RIFFO SAN MARTÍN, chilena, casada, cédula de identidad número 11.534.444-7, trabajadora Dependiente, domiciliada en calle Andrés Lama N°242, Población Pedro del Río Zañartu, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante “SUSESO”, persona jurídica de Derecho Público, R.U.T N° 61.509.000-K, representada legalmente por doña Patricia Soto Altamirano, Abogada, o por quien haga sus veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé N°249, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda el presente recurso en el acto ilegal y arbitrario que se lleva a cabo por parte de la recurrida, el cual consiste en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DC-157522-2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechaza la solicitud de esta parte y se confirma el rechazo de las siguientes licencias médicas: 1. 112360508-6; 2. 113255642-K; 3. 114067949-2; 4. 114900557-5; 5. 115829981-6; 6. 11685188-7; 7. 117815783-K; 8. 118899932-4; 9. 119883881-7 y 10. 37780950. Todas las cuales fueron rechazadas bajo la misma causal genérica de “Reposo Injustificado”, Explica que la actora trabaja como operadora de tienda en Hiper Líder, y que, dentro de su labor se exige un alto esfuerzo físico, añade que a fines de 2022 comenzó a sufrir dolores invalidantes, diagnosticándosele posteriormente una patología cervical compleja que incluye cervicobraquialgia, espondilosis y estenosis foraminal severa con contacto medular, además de un trastorno mixto de ansiedad y depresión derivado de su condición. Afirma que la SUSESO ha incurrido en el rechazo sus licencias basándose en los criterios genéricos que alude, ignorando los informes de sus médicos especialistas (neurocirujanos y fisiatras) y omitiendo la realización de un peritaje médico presencial, lo que vulnera sus garantías de integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacid

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º) Que corresponde rechazar la alegación de extemporaneidad interpuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que los hechos que motivan el recurso son de efectos permanentes. 3º) Que, la recurrente deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), fundada en que padece una condición de estenosis foraminal severa con contacto medular y una hernia discal en las vértebras C4 y C5, objetivada mediante resonancias magnéticas y electromiografías. Por lo que, frente a esta evidencia clínica y los informes de sus especialistas tratantes, que indican la necesidad de reposo para evitar un daño neurológico irreversible, la autoridad administrativa se limitó a confirmar el rechazo mediante una fundamentación genérica basada en la cronicidad del cuadro y la cantidad de días previos autorizados. 4º) Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la excepción de extemporaneidad interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña MARTA ELENA RIFFO SAN MARTÍN, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, sólo en cuanto se dispone que el COMPIN ordenará la práctica de un peritaje, por un médico de la especialidad, a costa del Estado, quien se hará cargo de las observaciones formuladas por los médicos tratantes, luego de lo cual la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre dichas licencias, debiendo expresar todas las razones que fundamenten la decisión que adopte oportunamente al efecto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol N°5486-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña MARTA ELENA RIFFO SAN MARTÍN, chilena, casada, cédula de identidad número 11.534.444-7, trabajadora Dependiente, domiciliada en calle Andrés Lama N°242, Población Pedro del Río Zañartu, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante “SUSESO”, persona j

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