SIN INFORMACION

VIVIANA ELIZABETH DÍAZ FIGUEROA /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece doña VIVANA ELIZABETH DÍAZ FIGUEROA, cédula nacional de identidad número 18.301.416-1, trabajadora dependiente, con domicilio en Los Nísperos 840, Villa Las Quintas, comuna de Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, del giro de entidad pública, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, Superintendente de Seguridad Social, y/o por quien en sus derechos represente en la actualidad, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1376, Santiago. Funda su recurso en que dicha recurrida habría incurrido en un actuar ilegal y arbitrario al confirmar el rechazo de licencias médicas asociadas a su cuadro de salud, particularmente las licencias N° 119944322-0 y N° 121134500-0, extendidas por un total de 60 días a contar del 16 de junio de 2025, por estimar “reposo no justificado”, decisión contenida en la Resolución Exenta N° R-01-UME-152353-2025, de 3 de noviembre de 2025. Expone la recurrente que su patología, correspondería a una capsulitis adhesiva de hombro izquierdo, vinculada —según lo indicado por su médico tratante— a una inmovilización prolongada del miembro superior tras una cirugía de muñeca (reinserción TFCC), y que el diagnóstico fue confirmado mediante resonancia magnética de 2 de abril de 2025, acompañando antecedentes de tratamientos y rehabilitación (sesiones de fisioterapia y terapia kinésica). Agrega que, pese a ello, se han rechazado sucesivas licencias médicas —y otras aún pendientes de resolución en SUSESO—, situación que le habría generado graves perjuicios económicos y afectación de su vida diaria y familiar, además de obligarla a reincorporarse a labores físicamente exigentes en su trabajo, en circunstancias que serían incompatibles con su condición. En definitiva, solicita se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho, incluyendo dejar sin efecto la resolución referida y disponer el pago de las licencias médicas, con costas. Informa la Comisión de Medicin

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º) Que, esta Corte rechazará la excepción interpuesta por la Superintendencia de Seguridad Social que alega la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el conflicto versa sobre materias propias del derecho a la seguridad social del artículo 19 N°18 de la Constitución. Las amplias facultades conservadoras de la acción de protección permiten entrar al fondo del asunto, con la finalidad de revisar si existen otras garantías constitucionales que pudieran ser objeto de privación, perturbación y amenaza. 3º) Que motiva el recurso, la Resolución Exenta N° R-01-UME-152353-2025, de 3 de noviembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de licencias médicas por “reposo no justificado”, pese a su diagnóstico de capsulitis adhesiva de hombro izquierdo y tratamiento en curso; sostiene que ello le ha generado graves perjuicios económicos y la ha forzado a reincorporarse a labores incompatibles con su condición, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y se disponga el pago de las licencias médicas. 4º) Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso interpuesta por la Superintendencia de Seguridad Social II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Vivana Elizabeth Diaz Figueroa, contra la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se dispone que el COMPIN ordenará la práctica de un peritaje, por un médico de la especialidad, a costa del Estado, quien se hará cargo de las observaciones formuladas por el médico tratante, luego de lo cual la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre dichas licencias, debiendo expresar todas las razones que fundamenten la decisión que adopte oportunamente al efecto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol N°5226-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña VIVANA ELIZABETH DÍAZ FIGUEROA, cédula nacional de identidad número 18.301.416-1, trabajadora dependiente, con domicilio en Los Nísperos 840, Villa Las Quintas, comuna de Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, del giro de entidad pública, representada legalmente po

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