SIN INFORMACION

ROMERO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Almonacid Cortés, abogado, en representación de don Mariano Patricio Romero Madariaga, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber denegado el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-149140-2023, que tenía por objeto que se declarara enfermedad profesional la patología pulmonar (silicosis) que lo aqueja. Expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa Metalbras desde el mes de octubre de 1993, y por doce años ejerció labores como operario que consistían en clasificar arena de sílice y molienda de cuarzo, funciones que provocaron un constante deterioro en su condición pulmonar. Esta situación llevó a que fuese cambiado en sus funciones dentro de la misma empresa, desempeñándose desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha como guardia de seguridad. Indica que su capacidad pulmonar se deterioró ostensiblemente, lo que motivó que con fecha 1 de julio del año 2021 ingresara una solicitud de declaración de enfermedad profesional ante la Asociación Chilena de Seguridad, entidad que mediante Resolución N°7141000828102021 de 28 de octubre de 2021 procedió a declarar la patología de don Mariano Romero como una Enfermedad Profesional. En la resolución señalada se indicó además que el Sr. Romero debía ser readecuado en su lugar de trabajo, a fin de evitar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. Añade que la resolución indicada fue recurrida por la Sociedad Fundición de Metales Metalbras Limitada, y en base a ello fue que la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución Exenta N°R-01-UME-112762-2022 de fecha 31 de agosto del año 2022, resolvió que la afección pulmonar del señor Romero Madariaga, no tiene relación con el trabajo desempeñado, no procediendo el otorgamiento de la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.7442. Acto seguido la Asociación Chilena de Segurida

Fundamentos

fundamentos que permiten tener por satisfecha la exigencia de motivación de los actos administrativos. Undécimo: Que, en efecto, el recurso de protección de garantías constitucionales solo tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos, reclamando por esta vía aspectos más bien propios de discusiones de fondo, que buscan revocar una decisión que considera perjudicial. Décimo segundo: Que, en efecto, en la especie la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada tampoco puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente. Décimo tercero: Que, en las condiciones descritas, al no justificarse que exista un derecho indubitado que a su vez sea constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que haya sido vulnerada mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, el recurso no puede prosperar.

Fallo

se declarara enfermedad profesional la patología pulmonar (silicosis) que lo aqueja. Expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa Metalbras desde el mes de octubre de 1993, y por doce años ejerció labores como operario que consistían en clasificar arena de sílice y molienda de cuarzo, funciones que provocaron un constante deterioro en su condición pulmonar. Esta situación llevó a que fuese cambiado en sus funciones dentro de la misma empresa, desempeñándose desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha como guardia de seguridad. Indica que su capacidad pulmonar se deterioró ostensiblemente, lo que motivó que con fecha 1 de julio del año 2021 ingresara una solicitud de declaración de enfermedad profesional ante la Asociación Chilena de Seguridad, entidad que mediante Resolución N°7141000828102021 de 28 de octubre de 2021 procedió a declarar la patología de don Mariano Romero como una Enfermedad Profesional. En la resolución señalada se indicó además que el Sr. Romero debía ser readecuado en su lugar de trabajo, a fin de evitar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. Añade que la resolución indicada fue recurrida por la Sociedad Fundición de Metales Metalbras Limitada, y en base a ello fue que la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución Exenta N°R-01-UME-112762-2022 de fecha 31 de agosto del año 2022, resolvió que la afección pulmonar del señor Romero Madariaga, no tiene relación con el trabajo desempeñado, no procediendo el otorgamiento

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito folio 14: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Almonacid Cortés, abogado, en representación de don Mariano Patricio Romero Madariaga, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber denegado el recurso de reconsid

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