NAVARRO LÓPEZ JAVIER/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTICACIÓN
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de don Javier Iván Navarro López y, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, debido a que por Resolución Ord. N° 6217, de fecha 7 de enero de 2026, dicho servicio rechaza la solicitud de posesión efectiva N° 2139, negando la filiación de José Avelino Navarro respecto de la causante Clara Rosa Navarro Orellana, vulnerando con ello los derechos garantizados en los artículos 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. El recurrente señala que con fecha 3 de septiembre de 2025 ingresó solicitud de posesión efectiva respecto de su abuela, doña Clara Rosa Navarro Orellana, fallecida el 8 de abril de 2005, en su calidad de hijo de José Avelino Navarro, único descendiente de la causante, quien falleció con fecha 26 de junio de 2016, circunstancia que se acredita mediante los respectivos certificados de nacimiento acompañados. Agrega que del certificado de nacimiento de José Avelino Navarro consta expresamente consignado el nombre de su madre, Clara Rosa Navarro Orellana, lo que conforme al artículo 188 del Código Civil constituye reconocimiento suficiente de filiación. No obstante ello, el Servicio recurrido desestimó la solicitud, aplicando normativa derogada y desconociendo la legislación vigente y la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en la materia. Sostiene que dicha negativa configura una discriminación arbitraria, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, al negar efectos hereditarios a una filiación legalmente determinada, así como el derecho de propiedad del recurrente, al impedirle adquirir por sucesión los bienes quedados al fallecimiento de la causante, entre ellos un inmueble debidamente inscrito. Solicita se acoja el presente recurso de protección, se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación conceder la posesión efectiva solicitada en los términos originalmente req
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado que, por causas de actos u omisiones arbitrales o ilegales, sufra privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, mediante esta vía cautelar, se impugna la Resolución N° 6217, de fecha 7 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de otorgar la posesión efectiva al recurrente. Tercero: Que, el recurrido informa que la resolución reclamada no es arbitraria, ni ilegal, puesto que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Ahora bien, el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952,
Fallo
por tanto, de acuerdo a esta norma, el actor, que se encontraba en esta situación debió, haber interpuesto la acción de reconocimiento forzado. Asimismo, alega que no corresponde que esta materia sea resuelta por la presente vía cautelar, pues no constituye una instancia declarativa de derechos. Cuarto: Que, como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, incluidas las causas Rol N° 21326-2019, 14875-2019, 215-2019, 24029-2019, 39546-2020, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4° de ese título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Quinto: Que, la negativa del Servicio a conceder al recurrente la posesión efectiva de la causante Clara Rosa Navarro Orellana, se funda en una serie de argumentos referidos a las normas ya derogadas, que regulaban la filiación y el reconocimiento de la calidad de hijo o hija, con antelación a la Ley 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza, al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la in
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de don Javier Iván Navarro López y, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, debido a que por Resolución Ord. N° 6217, de fecha 7 de enero de 2026, dicho servicio rechaza la solicitud de posesión efectiva N° 2139, negando la filiación de José Aveli
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