SIN INFORMACION

FALCON/AFP MODELO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, cédula de identidad para extranjeros N°26.476.200-6, abogada, por sí y en representación de Michael Rafael Falcón Villavicencio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.871.237-2, domiciliados para estos efectos en Camino De San Antonio Casa S/N, Comuna de Quellón, quién interpone acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto ilegal y arbitrario de fecha 26 de junio de 2025 mediante el cual se rechaza el ingreso de una solicitud de retiro de fondos para extranjeros efectuada por la recurrente, en base a los argumentos que expone en su presentación. Afirma que el recurrente es técnico superior universitario en metalurgia, con residencia definitiva en el país y prestando servicios en la sociedad Exportadora Los Fiordos desde el 21 de agosto del año 2019, y durante el curso de la prestación de sus servicios se le ha descontado parte de su sueldo y enterada sus cotizaciones de AFP, salud y cesantía en los servicios respectivos, habiendo suscrito en cada uno de sus contratos cláusulas previsionales donde manifiesta expresamente su voluntad de acogerse al artículo 1 de la Ley 18.156. Por lo anterior, es que ingresó la solicitud de retiro en base a la citada norma con fecha 18 de junio de 2025, debiendo corregir aquella por falta de antecedentes, cuestión efectuada el 26 de junio de 2025, momento en que recibe la comunicación de la recurrida donde se informa que su petición no fue ingresada ya que, si bien se recibió la constancia de afiliación respectiva, aquella no se encontraba apostillada. Añade que se presentó reclamo ante la Superintendencia respectiva a fin de revisar la decisión adoptada, la cual confirma lo obrado por la recurrida de autos. Sostiene que es un hecho público y notorio que la embajada de Venezuela en el país mantiene una suspensión indefinida de todos sus trámites, y que el

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la negativa a dar inicio al procedimiento de devolución de cotizaciones previsionales contenido en la ley 18.156 por parte de la recurrida, sosteniéndose el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en el artículo 1 de la citada ley, concretamente en lo que respecta a la letra a) de dicho artículo, habiéndose efectuado una lectura formalista de la norma al exigir el apostillamiento o legalización del documento denominado Constancia Electrónica de Cotizaciones presentado en su oportunidad. Cuarto: A su turno, la entidad recurrida sostiene que su conducta se ajusta estrictamente al conjunto normativo invocado en su presentación, esto es, el tenor de la ley 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, concretamente en lo indicado en el N°1 del Título XI del Libro II, así como la comunicación efectuada mediante Oficio Ordinario N°21.480 de fecha 20 de septiembre de 2017, el Oficio Ordinario Nº3141 de fecha 20 de febrero de 2024 y el Oficio Ordinario N°4277 de fecha 13 de marzo de 2025, ambos de la citada autoridad fiscalizadora, en donde se establece que la acreditación del requisito de la letra a) del artículo 1 de la ley 18.156 debe efectuarse mediante un instrumento que resulte idóneo y veraz, no sirviendo por sí solo el certificado electrónico acompañado en autos al no estar firmado por quien lo emite, ni encontrarse apostillado ni legalizado. Quinto: Que en este sentido, la norma contenida en el artículo 1, letra a) de la ley 18.156 establece que “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranj

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Linda Nataly Quintero Mogollon en representación de Michael Rafael Falcón Villavicencio en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°929-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de febrero de dos mil veintiséis Vistos: A folio 1, comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, cédula de identidad para extranjeros N°26.476.200-6, abogada, por sí y en representación de Michael Rafael Falcón Villavicencio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.871.237-2, domiciliados para estos efectos en Camino

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