PONCE/FISCO DE CHILE - ( ACUM. I.C 19825-2024) DDHH.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el razonamiento undécimo de los términos “y las horribles circunstancias de los ilícitos”. En el mismo fundamento se sustituye el guarismo “30.000.000” por “3.000.000”. Asimismo, se elimina el último párrafo de idéntico considerando. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que respecto del daño moral la Corte Suprema lo ha conceptualizado como: “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: “Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que “el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo”. En efecto, se trata del caso de una persona que permaneció ilegalmente privada de su libertad por un día, que fue sometida a crueles padecimientos físicos y sicológicos, situación que le trajo como consecuencia una afectación en su fuero interno. Tales hechos, que son consecuencia del actuar coercitivo de agentes del Estado, cuyo deber funcionario en ningún caso ni momento validó la adopción de procedimientos y medidas como las operadas, abusando de una posición de poder y engendrando en la víctima una sensación de vulneración y despojo persistente, que razonablemente no puede tenerse como inermes o carentes de carga emocional, son un ele
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol N° C-3883-2023, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a título de daño moral al actor don Augusto Omar Ponce Torres asciende a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), monto que deberá ser solucionado, más reajustes e intereses, calculados de la forma en que fue establecido en el fallo de primer grado. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-19824-2024. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el abogado integrante señor Manuel Luna Abarza. No firma el ministro señor Gray por hacer uso de feriado.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el razonamiento undécimo de los términos “y las horribles circunstancias de los ilícitos”. En el mismo fundamento se sustituye el guarismo “30.000.000” por “3.000.000”. Asimismo, se elimina el último párrafo de idéntico considerando. Y se tiene en su lugar, y ademá
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