ÁVILA/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHAÑARAL
Rol
Fecha
5 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, don Felipe Ávila Moncada, abogado del Programa de Representación Jurídica Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Abogado” de la Región de Atacama, interpone acción de amparo a favor de su representada Constanza Daniela Escobar Contreras, y en su propio favor, en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, con competencia en Familia, por estimar que dicho tribunal ha vulnerado el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone a continuación. El recurrente dice que Consanza es una adolescente nacida el 1 de marzo de 2010, próxima a cumplir 16 años, quien se encuentra ingresada en un sistema de cuidado alternativo residencial, REM PER Abba, conforme a medida por resolución del Juzgado de Chañaral, en la causa X-11-2022. Sin embargo, la joven alcanzó a estar muy poco tiempo viviendo en dicho sistema, por dificultades con otras residentes, y por mucho tiempo no tuvo paradero conocido y si bien producto de estrategias desplegadas por profesionales de PRM Voces, como de la misma residencia Abba, se logra mantener visualizada a la joven, esta situación cambió abruptamente a partir del 26 de noviembre de 2025, intentándose materializar una internación no voluntaria en dispositivo de salud, lo que se vio frustrado. Tras dicho episodio se decreta orden de búsqueda, la que queda sin efecto en audiencia celebrada el 14 de enero de 2026, en la que la magistratura había autorizado la comparecencia vía remota del curador ad litem, inclusive, la posibilidad de que la joven, pudiera ejercer su derecho a ser oída de la misma forma. No obstante, en la citada audiencia de 14 de enero, se deja sin efecto la posibilidad la comparecencia vía remota, tanto del curador ad litem, como de la joven. Indica que a aquella audiencia se logra asistir de forma presencial, y
Fundamentos
fundamentos de la resolución referida anteriormente se estructuran sobre la base de entender que el artículo 60 bis de la Ley 19.968 confiere una facultad discrecional al tribunal, que debe ponderar, en la medida que estime esa forma de comparecencia resulta eficaz y no causa indefensión y en ese sentido, se estima que la comparecencia remota no resulta eficaz en la protección de los principios del procedimiento, en especial, en lo referente a la inmediación y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes, y, además, para un adecuado respeto y ejercicio de los derechos de los NNA en cuanto a ejercer su derecho a ser oído, añadiendo que “a mayor abundamiento, esto ya fue debidamente debatido en audiencia de revisión realizado con fecha 14 de enero en curso, en la que se estableció la comparecencia presencial en virtud de realización de audiencia confidencial de la adolescente, por los antecedentes expuesto en audiencia, en la que compareció curador del Programa “Mi Abogado” de forma presencial.” Señala que no es efectivo que en la audiencia celebrada el 14 de enero se hubiera autorizado que Constanza fuese oída vía telemática, dado que la autorización contenida en la resolución que adelantó la audiencia fijada previamente se refería a los profesionales y curador, toda vez que al fijarse en día “no destinado a audiencia de familia” y con una antelación de un día, pudiese haber generado inconvenientes en la programación de los profesionales y su comparecencia. No obstante, refiere todos comparecieron de forma presencial, incluso la curadora ad-hoc del programa. Explica que nada se indicó en dicha resolución respecto al ejercicio del derecho a ser oída de la adolescente, dado que, al encontrarse con orden de búsqueda, por los antecedentes que se tenía, se presumió que la adolescente no acudiría al Tribunal a ejercer tal derecho, como finalmente ocurrió, por lo que lo indicado a este respecto por el recurrente es una mala interpretación de la resolución, más no lo resuelto por el Tribunal. Añade que por las mismas motivaciones, además de lo expuesto en la audiencia se fijó audiencia a la brevedad y se citó a la adolescente para ser oída, indicándose en la misma resolución que ello se realizaría solo de forma presencial. Refiere que también se ha estimado necesario contar con la asistencia presencial de los curadores ad litem, dado que a las audiencias comparecen los niños, niñas y adolescentes a ejercer su derecho a ser oído, instancia en la que la presencia del curador en el lugar proporciona confianza, contención y seguridad para relatar sus ideas e intereses. Expone que la comparecencia remota merma la interacción con el NNA, limitado a observar al abogado solo a través de una pantalla, apreciaciones que han sido constatadas por Consejo Técnico y jueces que se han desempeñado de forma presencial. Por otro lado, indica que, conforme al Decreto N°10 de fecha 16 de enero de 2025, que aprueba el Convenio de Colaboración para la ejecución del Pro
Fallo
por tanto, se entiende implícito en sus funciones, por lo que no existe indefensión al ordenar comparecencia a audiencia del Tribunal. Afirma que tampoco ha existido afectación directa a la libertad personal y seguridad individual, dado que Constanza tiene domicilio en Chañaral, y el curador está mandatado por sus funciones y lineamientos del programa a comparecer a los diversos Tribunales de la región, sin que exista impedimento a que aquello sea de forma presencial, toda vez que lo dispuesto en el artículo 60 bis de la ley 19.968, es facultativo para el Tribunal en la medida que se estime que esa forma de comparecencia resulta eficaz y no causa indefensión, lo que no se cumple en la especie, de acuerdo a lo ya latamente argumentado Señala que, dados los antecedentes del caso, la gravedad de lo informado por los Programas y el desconocimiento total sobre el actual y real estado de la adolescente, todas circunstancias conocidas por el curador ad litem, llama la atención la insistencia de este a que su representada no concurra de manera presencial, pese a tener domicilio en Chañaral y encontrarse en la comuna, según lo informado por la Directora a la Consejera del Tribunal, y que aquello fue debatido en audiencia de fecha 14 de enero pasado, lo que -a su entender- más bien da cuenta de la negativa del curador de comparecer presencialmente a audiencias y cumplir con su obligación de representar debidamente a la adolescente, a quien instrumentaliza con estas acciones en su favor
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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, don Felipe Ávila Moncada, abogado del Programa de Representación Jurídica Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Abogado” de la Región de Atacama, interpone acción de amparo a favor de su representada Constanza Daniela Escobar Contreras, y en su propio favor, en contra del Ju
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