2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

INVERSIONES VALLE DEL CACHAPOAL/INSPECCION DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, la abogada doña Edith Oyarce Guzmán, en representación de la reclamante, en autos laborales caratulados “Inversiones del Valle de Cachapoal con Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga”, RIT I-51-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, que rechazó el reclamo de multa administrativa y declaró que la Resolución exenta N°508-30852/2024, de 2 de diciembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho. La recurrente sustenta su arbitrio argumentando que la sentencia definitiva se pronunció con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal que, en lo pertinente, contempla el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso por la causal invocada y que se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que declare que se acoge parcialmente el reclamo de multa y se deje sin efecto la Multa N°2 cursada por Resolución N°1731/23/105, que es la que dio origen al procedimiento administrativo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar la única causal de nulidad impetrada, es decir, la del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia infringe los artículos 22 inciso segundo y 10 N°5 del código del ramo. Explica que la sentencia incurre en una evidente infracción de derecho al aplicar de manera errónea estas disposiciones, desde que los trabajadores aludidos en la Multa N°2 -que es respecto de la cual se recurre- están exentos de jornada laboral al haber sido contratados por el régimen especial del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, siendo que “de manera libre y autónoma determinan sus tiempos de trabajo y sus tiempos y días de descanso, pues no están sujetos a jornada laboral y no existe ninguna imposición por parte de la empresa en este sentido” -explicita el recurso-, por lo que respecto de ellos no puede ser aplicable la exigencia del N°5 del artículo 10 del código laboral, razón por lo que correspondía que el juez a quo hubiera dejado sin efecto esa multa. Con la interpretación que hace el tribunal, sostiene la recurrente, le otorga al artículo 10 N°5 referido un alcance del que carece, pues este no se extiende a los trabajadores indicados en el artículo 22 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, verificándose así una infracción de ley en la modalidad de errada interpretación de la norma, infracción que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que si el adjudicador hubiere interpretado correctamente la ley “tendría que haber concluido que evidentemente el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la segunda multa, ya que contraviene el espíritu del art. 22 inciso 2°” -expresa el libelo. SEGUNDO: Que, habiéndose alegado como causal de la impugnación la que contempla el artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, en su parte segunda, corresponde en esta sede revisar si la sentencia definitiva impugnada se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en su parte dispositiva. Es útil tener en cuenta que, con la invocación de esta causal, el reproche se dirige a la aplicación, por el sentenciador de la instancia, de las normas jurídicas a los hechos que se encuentran acreditados en el juicio, siendo una causal que cumple una tradicional función nomofiláctica o de control sobre la correcta aplicación del derecho. Por lo mismo, la evaluación por el tribunal ad quem de la existencia de posibles infracciones de ley con influencia sustancial en lo resolutivo del

Fallo

fallo supone la necesaria intangibilidad de los hechos probados en el juicio, siendo estos inmodificables en la fase recursiva, lo que implica, como corolario, que tampoco resulte permitido evaluar el razonamiento probatorio del tribunal de la instancia. Considerando lo que se ha expuesto, es preciso atender a cuáles han sido los hechos probados por el tribunal del grado y cuáles son los argumentos de hecho a partir de los que decide aplicar, en el sentido que lo hizo, las normas del artículo 10 N°5 y 22 inciso segundo del Código del Trabajo. En primer término y como punto de partida, la sentencia declara en su considerando octavo lo siguiente: “Que, tal como ha sido ampliamente reconocido por los apoderados de las partes, en la audiencia única celebrada, no se ha discutido el hecho de que los trabajadores involucrados en la sanción cursada se encuentran (legítimamente) excluidos de la limitación de jornada de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 inciso segundo del Código del ramo” (sic). Este es un hecho no debatido por las partes que sirve de base al tribunal para iniciar el análisis acerca de si el actuar de la fiscalizadora se ajustó o no a derecho, considerando que este procedimiento judicial tuvo su inicio en un reclamo al amparo de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Una siguiente determinación probatoria, relevante para evaluar el ejercicio de adjudicación, es la que se establece en el considerando décimo cuarto a propósito de la Multa N°2:

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Que, la abogada doña Edith Oyarce Guzmán, en representación de la reclamante, en autos laborales caratulados “Inversiones del Valle de Cachapoal con Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga”, RIT I-51-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, interpone recurso de nulidad en contra de l

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