SIN INFORMACION

MENA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMPIN

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de septiembre de 2025, comparece doña Luz Eliana Mena Núñez, chilena, trabajadora dependiente, quien deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, solicitando se deje sin efecto el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UME-122390-2025, de 2 de septiembre de 2025, notificada por correo electrónico en igual fecha, mediante la cual la recurrida confirmó el rechazo de la Licencia Médica N°105043172-6, decisión que deriva del pronunciamiento previo de la COMPIN Región de Atacama, contenido en documento denominado “Pronunciamiento Licencia Médica”, Dictamen de 1 de agosto de 2024, que resolvió rechazarla, teniendo como fundamento: “Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”. Expone que, a raíz de una patología que afecta su salud mental, cuyo diagnóstico corresponde a “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”, determinado por la psicóloga doña Luz Marina Miranda Frías, se emitió la licencia médica antes individualizada, prescribiéndose reposo total por 30 días, desde el 20 de julio de 2024 hasta el 18 de agosto de 2024. Sostiene que tanto el pronunciamiento de la COMPIN como la posterior resolución de la SUSESO no contendrían

Fundamentos

fundamentos específicos que expliquen su decisión, infringiendo el deber de motivación establecido en el inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N°19.880, normas que exigen expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos administrativos que afecten derechos de particulares y que las resoluciones sean fundadas. Agrega que, asimismo, se vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el cual faculta a dichos organismos a disponer medidas para una mejor resolución, tales como solicitar exámenes, interconsultas, visitas domiciliarias, informes del empleador, antecedentes clínicos complementarios o cualquier otra medida informativa. Afirma que, en su caso, la COMPIN de Atacama no habría ordenado ninguna de tales diligencias, pese a que resolvió rechazar la licencia médica. En ese contexto, plantea que las decisiones administrativas impugnadas estarían revestidas de manifiesta arbitrariedad, pues se requería una fundamentación clara y precisa para ratificar o confirmar el rechazo de la licencia médica. Añade que la SUSESO, conforme a la Ley N°16.395, es un órgano fiscalizador estatal encargado de la supervigilancia de los regímenes de seguridad social, razón por la cual estima que su actuación no se ajustó a la normativa aplicable, destacando que no habría sido sometida a peritaje alguno que respaldara la decisión adoptada. Sostiene que el acto recurrido vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, señalando que el rechazo de su licencia médica le habría provocado una afectación concreta a su salud mental, incrementando sus síntomas de ansiedad, angustia y depresión. En cuanto a los fundamentos jurídicos, reitera que el acto recurrido corresponde a la resolución exenta ya individualizada, la cual confirmó el rechazo de la licencia médica sin señalar otros antecedentes médicos, técnicos o clínicos que sustenten dicha determinación. Afirma que se configura arbitrariedad e ilegalidad, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, por infracción al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y por vulneración del deber de fundamentación previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, indicando que ésta ha sostenido que la motivación constituye un elemento esencial del acto administrativo, siendo un requisito indispensable, debiendo contar con mérito suficiente, y que si el acto aparece desmotivado o fundado en razones vagas o imprecisas se configuraría la ausencia de uno de sus elementos esenciales. Añade que también se ha señalado que fundar un acto en meras consideraciones formales constituye una manifestación de arbitrariedad e ilegalidad. Finalmente, sostiene que la resoluci

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Luz Eliana Mena Núñez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Protección Rol N° 430-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de septiembre de 2025, comparece doña Luz Eliana Mena Núñez, chilena, trabajadora dependiente, quien deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, solicitando se deje sin efecto el acto que califica de a

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