2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COPIAPO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

APELACIÓN INCIDENTE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) Se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante en contra de la resolución que no admitió a tramitación su acción, la cual dedujo al amparo del artículo 5 de la Ley N°20.009. Lo anterior, por estimarla el tribunal a quo extemporánea. 2°) Para resolver, se debe tener presente el contenido del artículo 5° y 5° bis de la Ley N°20.009, normativa que no contempla una sanción o plazo que limite la presentación de una demanda dirigida contra un usuario por dolo o culpa grave, prevista en el inciso tercero del referido artículo 5°. En efecto, según se aprecia, los plazos que la normativa prevé dicen relación exclusivamente con acciones relacionadas con la cancelación de cargos o restitución de los fondos de las operaciones desconocidas por el usuario, conforme al artículo 4° de la misma Ley. 3°) Además, la sanción señalada solo puede derivar de disposición expresa del legislador, lo que no ocurre ni en la Ley N°20.009, ni en las Leyes N°19.496, N°18.287 y N°15.231, que se aplican supletoriamente. En consecuencia, se estima que la decisión apelada importa una restricción injustificada al derecho a la acción y al acceso a la tutela judicial efectiva, garantías que pueden ser limitadas únicamente por mandato legal expreso, lo que no concurre en la especie.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 20.009, SE REVOCA la resolución apelada de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó, y en su lugar se dispone que deberá emitirse el pronunciamiento que corresponda respecto de la demanda interpuesta, por juez no inhabilitado. Regístrese y devuélvase. N° Policia Local-87-2025

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) Se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante en contra de la resolución que no admitió a tramitación su acción, la cual dedujo al amparo del artículo 5 de la Ley N°20.009. Lo anterior, por estimarla el tribunal a quo extemporánea. 2°) Para resolver, se debe tener presente el contenido del a

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