TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

TRANSPORTES LA AURORA SPA C/ RADOMIRO HERNAN ESPINOZA MENA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: A la incidencia planteada por el abogado defensor Sebastián Painemal Granzotto, se resuelve: Conforme los antecedentes de la carpeta digital, estos sentenciadores tienen en consideración que el debate respecto de la condena en costas al ente persecutor es una cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial, en cuya discusión -la querellante- no tiene un interés directo comprometido, por cuanto no dice relación con el fondo del asunto, razón por la cual, se acoge el incidente y, en consecuencia, la querellante no podrá intervenir en la vista del recurso de apelación. A la solicitud de la abogada Natalia Esparza, en orden a tenerla como tercera coadyuvante en esta causa, se resuelve: Conforme lo resuelto precedentemente, la rectificación efectuada a la presentación de folio 8 y, principalmente, por considerar que dicho interviniente no tiene interés alguno en la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se rechaza lo solicitado y, en consecuencia, no se le tendrá como tercero coadyuvante en esta instancia. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el fiscal adjunto del Ministerio Público Marco A. Pavez Sáez, se resuelve: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, tiene presente: Primero: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, dicha disposición es clara y precisa, en orden a que, en caso de absolución, el Ministerio Público y el querellante, deben ser condenados en costas, salvo que existan razones fundadas para eximirlos. Segundo: Que, como se ha dicho por los sentenciadores de primera instancia, en el

Fundamentos

considerando decimo cuarto de la sentencia apelada, las razones fundadas no se explicitan y que, sin perjuicio de lo alegado por el ente persecutor, en orden a que la prueba testimonial, documental y pericial no fue declarada impertinente, improcedente, ni arbitraria, esto no es un elemento que debe tomarse en consideración para la correcta aplicación del artículo 48 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, asimismo, esta Corte hará suyo los fundamentos vertidos en la sentencia definitiva recurrida, especialmente lo razonado en el considerando décimo: “los funcionarios policiales que concurrieron al sitio del suceso describen las diligencias de vigilancia y el seguimiento de vehículos, pero no refieren haber sorprendido in situ a los coimputados Daniel Flores, Carlos Espinoza y Eliel Aquiles Espinoza realizando actos de tala o transporte.... ...No se rindió prueba pericial ni documental que acredite coordinación, planificación o reparto de roles entre los acusados, más allá de inferencias generales sustentadas en parentesco o vínculos comerciales previos. Por el contrario, la defensa enfatizó en su alegato —sin ser controvertidas de modo concluyente— que los registros domiciliarios y allanamientos efectuados no arrojaron hallazgos de madera ni implementos ilícitos.... ....En consecuencia, la sola presunción basada en la relación familiar y la existencia de aserraderos no puede sustituir la prueba directa exigida para superar la presunción de inocencia garantizada por la ley, especialmente considerando los estándares reforzados establecidos y que obliga a fundamentar con precisión la participación penal individual en delitos de contexto complejo.... ...Así, la ausencia de prueba directa sobre la intervención de Radomiro Espinoza Mena, Daniel Flores, Carlos Espinoza y Eliel Aquiles Espinoza en actos de sustracción, procesamiento o comercialización de madera, sumada a la falta de peritaje técnico sobre especies y volúmenes, impide tener por acreditados todos los elementos típicos, subjetivos y de participación penal requeridos por los artículos 446 inciso final y 448 octies del Código Penal, en relación con el artículo 15 N°1 del mismo cuerpo normativo.” Cuarto: Que, conforme a lo expresado, la hipótesis de razonabilidad en orden eximir al Ministerio Público de las costas de la causa no se logra configurar, tanto a la luz de lo expresado por los jueces del fondo, que se expresan considerando décimo cuarto, como también

Fallo

se resuelve: Conforme los antecedentes de la carpeta digital, estos sentenciadores tienen en consideración que el debate respecto de la condena en costas al ente persecutor es una cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial, en cuya discusión -la querellante- no tiene un interés directo comprometido, por cuanto no dice relación con el fondo del asunto, razón por la cual, se acoge el incidente y, en consecuencia, la querellante no podrá intervenir en la vista del recurso de apelación. A la solicitud de la abogada Natalia Esparza, en orden a tenerla como tercera coadyuvante en esta causa, se resuelve: Conforme lo resuelto precedentemente, la rectificación efectuada a la presentación de folio 8 y, principalmente, por considerar que dicho interviniente no tiene interés alguno en la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se rechaza lo solicitado y, en consecuencia, no se le tendrá como tercero coadyuvante en esta instancia. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el fiscal adjunto del Ministerio Público Marco A. Pavez Sáez, se resuelve: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, tiene presente: Primero: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, dicha disposición es clara y precisa, en orden a que, en caso de absolución, el Ministerio Público y el querellante, deben ser condenados en costas, salv

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Conforme las facultades otorgadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto lo resuelto a lo principal del escrito de folio 8, debiendo estarse a lo que se resolverá. Al folio 50: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio 51: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente.

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