HUARACOY/CASTRO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Dannette Nicole Roure Rocuant y William Charles Jonathan Hope Montecinos, ambos abogados, en representación de ROSA ADELINA HUARACOY HUENUPAN, interponiendo acción de protección en contra de KAREN ALEJANDRA HERNÁNDEZ MUÑOZ; CATALINA EVELYN VIDAL ROJAS; MARÍA ALEJANDRA HUECHE CANIGUÁN; DANIELA ANDREA MUÑOZ BURGOS; FABIOLA DEL PILAR VEGA FARÍAS; NATALIA RUTH IRENE HUAIQUIMIL DÍAZ Y SUSANA MARIBEL CASTRO BRAVO, en consideración a la serie de actos ilegales y arbitrarios que describe y que constituyen una vulneración a las garantías constitucionales contempladas en los numerales N°1, N°2, N°3, N°4, N°5 y N°24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el actuar de las recurridas vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, honra, vida privada, inviolabilidad del hogar y derecho de propiedad, establecidas en la Carta Fundamental. Sostiene que la docente Karen Alejandra Hernández, desde octubre de 2024, comenzó a denostarla en reuniones de apoderados, imputándole mala gestión, administración deficiente y malversación de fondos públicos, lo que habría dañado gravemente su reputación profesional. Afirma que en julio de 2025 se organizaron reuniones, un paro y una toma del establecimiento, con llamados a sacar a la directora “al costo que sea”, utilizando además medios de comunicación locales (Canal 8 Saavedra y Radio ANTU FM) para difundir acusaciones sobre supuestas vulneraciones a derechos de los estudiantes, todo sin pruebas ni denuncias formales ante las autoridades competentes. Afirma que se impidió el acceso al establecimiento mediante cadenas, candados y estructuras en los accesos, que se usaron indebidamente furgones escolares para trasladar personas a la protesta y que estas acciones han afectado su integridad psíquica, su honra y su derecho a ejercer su cargo y administrar la corporación. En consecuencia, solicita que, acogiéndose la acción cautelar, se ordene resguardar su integridad física y ps
Fundamentos
considerando injustificada su inclusión como recurrida, ya que no existe prueba de que hubiera organizado o apoyado el paro o la toma del establecimiento. Señala que su rol ha sido de docente y exdirectora de la corporación, desde cuya experiencia aprecia que la recurrente es de trato difícil, poco receptiva a sugerencias, con escasa transparencia en la administración y poco apego a los estatutos internos. Relata que la reunión del 15 de julio de 2025 fue extraordinaria y motivada por la negativa de la directora a recibir apoderados preocupados por cuentas públicas poco claras, y que fueron ellos quienes decidieron y organizaron el paro frente a diversas anomalías: falta de profesionales para enseñanza media, infraestructura deficiente e incluso presencia de fecas de ratón en salas. Añade que la cobertura mediática mostró una manifestación pacífica y que, en su concepto, la acción de protección carece de fundamento, ya que se refiere a materias propias de juicios civiles, laborales o de procedimientos especiales (Ley 21.643), no de sede constitucional. A folio 22, informa Natalia Ruth Huiquimil Díaz, profesora del establecimiento, jefa de 7° y 8° básico, secretaria de actas del consejo docente y representante del cuerpo docente, quien también niega haber incurrido en actos ilegales o arbitrarios y estima “vacía” su vinculación con una supuesta organización o apoyo al paro y toma, por falta de antecedentes que la respalden. Precisa que solo es trabajadora del establecimiento, sin cargo directivo ni participación en la corporación, y que sus apreciaciones se dan desde ese rol. Indica que el 23 de julio de 2025 llegó a trabajar y no pudo ingresar porque los apoderados ya estaban protestando en el acceso, de modo que la decisión de adelantar el paro y citar a medios de comunicación habría correspondido exclusivamente a los padres y apoderados, sin intervención de los docentes ni, en particular, de Karen Hernández. Concluye igualmente que la acción de protección carece de fundamento, prueba y pertinencia constitucional, remitiendo la naturaleza de los hechos a procedimientos de lato conocimiento o especiales, como los regulados por la Ley 21.643. A folio, 23 informa Daniela Andrea Muñoz Burgos, la que declara ser de madre, apoderada y secretaria del Centro General de Padres y Apoderados, señalando que participó activamente en las reuniones y en el paro, siempre como representante de la comunidad de apoderados. Niega que haya existido una toma del establecimiento y sostiene que lo ocurrido fue una protesta pacífica realizada fuera de las dependencias, sin violencia ni impedimento de acceso. Relata que fue ella quien encontró excremento de ratón en las salas de 1° y 2° básico, lo que documentó con fotografías, informó a la directora y propuso aplicar el protocolo para retirar a los alumnos y fumigar, destacando que no se trataba de un hecho aislado sino de condiciones insalubres persistentes que ya había denunciado ante la Superintendencia de Educació
Fallo
en mérito de lo expuesto, esta Corte no advierte la existencia de un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario que genere una privación, perturbación o amenaza actual e inminente a un derecho indubitado de la recurrente. Por el contrario, los hechos descritos configuran un conflicto complejo, que involucra aspectos de gestión educacional, administración corporativa, relaciones laborales, participación de la comunidad escolar, ejercicio de libertades públicas y eventual responsabilidad civil o penal, cuya resolución, como se viene diciendo, requiere de un procedimiento jurisdiccional o administrativo de lato conocimiento. A mayor abundamiento, se dio cuenta en estrados de la existencia de una querella criminal por injurias y calumnias, interpuesta por la actora, en contra de las recurridas, causa penal actualmente vigente y seguida con el Rit 733-2025 del Juzgado de Garantía de Carahue, fundada en los mismos hechos que son objeto del presente recurso, lo que pone en evidencia la falta de idoneidad del mismo para resolver el conflicto planteado. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no existir derechos indubitados cuya vulneración sea manifiesta y al no ser la acción cautelar intentada la vía idónea para resolver el conflicto planteado, se desestimará el recurso de protección interpuesto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramita
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen Dannette Nicole Roure Rocuant y William Charles Jonathan Hope Montecinos, ambos abogados, en representación de ROSA ADELINA HUARACOY HUENUPAN, interponiendo acción de protección en contra de KAREN ALEJANDRA HERNÁNDEZ MUÑOZ; CATALINA EVELYN VIDAL ROJAS; MARÍA ALEJANDRA HUECHE CANIGUÁN; DANIELA ANDREA MUÑOZ BURGOS; F
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