BANCO SANTANDER-CHILE S.A./SALINAS LYON JUAN
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1) Que el artículo 5 de la Ley 20.009, en su penúltimo inciso, establece como procedimiento aplicable para ejercer la acción que dicha normativa contempla, los preceptos del párrafo I del Título IV de la ley 19.946 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. 2) Que, por su parte, el artículo 50 b) de la referida ley hace mención a que, en los no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo II, se estará a lo dispuesto en las leyes 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo contenido en las normas del código de Procedimiento Civil. 3) Que si bien el artículo 50 b) de la Ley 19.946 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores efectivamente se encuentra el Título IV de dicho cuerpo legal, este artículo menciona cuál es la normativa supletoria para el párrafo II del Título IV de la misma ley, título que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 20.009, no es aplicable a la acción interpuesta en autos, y por tanto, tampoco lo es el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 18.287. 4) Que, así las cosas, el juez a quo ha resuelto erróneamente al aplicar el apercibimiento del artículo 9° de la Ley N° 18.287 y tener por no presentada la demanda, por lo que dicha resolución deberá revocarse, como se resolverá. Por lo razonado, y conforme a los artículos 5 de la Ley 20.009, 50 b) de la Ley 19.946 y 9 de la Ley 18.287, se revoca la resolución de veinticuatro de enero de dos mi veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes en causa Rol N° C-52.888-2023 y, en su lugar se decide que el juez deberá seguir la tramitación de la demanda como en derecho corresponda y según la normativa aplicable. Acordado con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello, además, presente: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV
Fallo
por tanto, tampoco lo es el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 18.287. 4) Que, así las cosas, el juez a quo ha resuelto erróneamente al aplicar el apercibimiento del artículo 9° de la Ley N° 18.287 y tener por no presentada la demanda, por lo que dicha resolución deberá revocarse, como se resolverá. Por lo razonado, y conforme a los artículos 5 de la Ley 20.009, 50 b) de la Ley 19.946 y 9 de la Ley 18.287, se revoca la resolución de veinticuatro de enero de dos mi veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes en causa Rol N° C-52.888-2023 y, en su lugar se decide que el juez deberá seguir la tramitación de la demanda como en derecho corresponda y según la normativa aplicable. Acordado con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello, además, presente: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496 dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el inciso cuarto del artíc
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Al folio 44, téngase presente. Vistos: 1) Que el artículo 5 de la Ley 20.009, en su penúltimo inciso, establece como procedimiento aplicable para ejercer la acción que dicha normativa contempla, los preceptos del párrafo I del Título IV de la ley 19.946 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. 2) Que, por su parte,
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