AGROVET S.P.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Camila Paz Ramírez Alcayaga, quien en representación convencional y como mandataria judicial de la sociedad Agrovet S.p.A., deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada en sesión ordinaria N° 1.541 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, de 5 de agosto de 2025, y notificada a su representada con fecha 11 de agosto de 2025, con motivo del proceso de amparo de información pública, rol N° C4197-25. Pide que se declare ilegal la decisión impugnada en todas sus partes, dejando sin efecto la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia en su totalidad, en cuanto ordena la entrega de cualquier documentación, comunicaciones, antecedentes del expediente técnico‑regulatorio relativo a Aqualife Formalina/Registro SAG N° 2254 y “Parasite S”, incluyendo cartas, minutas, informes, comunicaciones y correos, por encontrarse amparados por los artículos 21 N°2 de la Ley de Transparencia, el artículo 89 Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República, declarar expresamente que la totalidad de la información solicitada tiene carácter reservado, sea por secreto comercial (art. 86 LPI) y/o por el régimen especial del art. 89 Ley de Propiedad Intelectual, y ordenar al SAG y al Consejo para la Transparencia abstenerse de entregar la información. En subsidio, pide que se disponga que: “(i) Solo se entregue exclusivamente aquella información que sea públicamente accesible por mandato normativo (p.ej., rótulos obligatorios), excluyendo toda comunicación privada, tales como correos y/o minutas, informes técnicos internos y de terceros, anexos técnicos, resumen técnicos, contratos de licenciamiento y documentos comerciales y cualquier otro documentos del expediente; (ii) el tarjado sea realizado bajo estándares reforzados, con revisión previa judicial y auditoría documentada; y (iii) se imponga obligación de cadena de custodia que permita ras
Fundamentos
fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Roles N°2907; N°3111; N°3974). Dicho en otros términos, “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (STC Rol N° 2982). Quinto: Que, para este caso particular, resulta necesario también señalar que el actual texto del artículo 86 de la Ley N°19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, consigna lo siguiente: “Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos: a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Tenga un valor comercial por ser secreta. c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”. A su vez, el artículo 89 del mismo cuerpo normativo dispone, en sus dos primeros incisos: “Cuando el Instituto de Salud Pública o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente. La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condición y no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.” Sexto: Que, revisados los antecedentes y a la luz de la normativa precedentemente citada y transcrita, se configura la causal de reserva prevista en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.285, más únicamente en relación a aquella comunicación privada, tales como correos y/o minutas, informes técnicos internos y de terceros, anexos técnicos, resumen técnicos, contratos de licenciamiento y documentos comerciales y cualquier otro documentos del expediente en cuestión, toda vez que la “publicidad, comunicación o conocimiento” de esta información y antecedentes podría afectar los derechos de la persona jurídica que recurre, desde que la entrega de los mismos al tercero que los ha solicitado perjudicaría, indudablemente, el desarrollo de su actividad empresarial, considerando que la citada información posee un evidente carácter comercial o económico que cede en beneficio del actor y que le reporta ventajas en el desarrollo de su actividad mercantil. Respecto de la restan
Fallo
por tanto, no puede establecer una causal de reserva o secreto frente al principio constitucional de publicidad. Sostienen que el estudio jurídico al que pertenecen no tiene litigios vigentes en Chile ni en el exterior con la empresa Agrovet y que, aunque fuera ese el caso, esta situación no es causal para la no entrega de información pública bajo la Ley de Transparencia. Solicitan rechazar el reclamo de ilegalidad en todas sus partes, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados por nuestro representado. en todas sus partes, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados por su representado. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del recurso, la Corte Suprema ha declarado en reiteradas ocasiones que para la configuración de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, es necesaria la acreditación de los siguientes aspectos: a) que se trate de una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible; b) que ha sido objeto de razonables esfuerzos por parte de la empresa para mantener su reserva; y c) que tiene un valor comercial por ser secreta (SCS Rol Nº 17.310-2019, 31.927-2019 y 12.375-2022). A lo anterior resulta necesario añadir que, como lo ha declarado el Tribunal Constitucional, “según se aprecia del tenor del artículo 8°, inciso 2°, constitucional”, aquel “no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos qu
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Camila Paz Ramírez Alcayaga, quien en representación convencional y como mandataria judicial de la sociedad Agrovet S.p.A., deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada en sesión ordinaria N° 1.541 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparenc
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