SIN INFORMACION

CARES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Nagor David Cares Peñailillo, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curarrehue, impugnando el Ordinario N° 818, de 22 de julio de 2025, y el Decreto Alcaldicio N° 869, de 4 de julio de 2025, mediante los cuales se dejó sin efecto el concurso público destinado a proveer el cargo de Director del Centro de Salud Familiar de la comuna de Curarrehue, por estimar que dichos actos constituyen actuaciones ilegales y arbitrarias que vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente que el referido concurso público se desarrolló conforme a las bases aprobadas por el Concejo Municipal y debidamente publicadas, participando en él como postulante, siendo declarado admisible y resultando el único postulante que cumplió los requisitos establecidos, obteniendo un 96,8% del puntaje total en la etapa de evaluación y entrevista personal, según consta en las actas respectivas elaboradas por la comisión evaluadora. Señala que, no obstante lo anterior, con posterioridad a la conclusión de las etapas del concurso y a la remisión de los antecedentes al Alcalde para la decisión final, la Municipalidad dejó sin efecto el procedimiento mediante el Decreto Alcaldicio N° 869, fundándose en observaciones formuladas por la Dirección de Control, las cuales no le fueron comunicadas oportunamente ni dieron lugar a instancia alguna de audiencia o descargos. Agrega que la decisión de invalidar el concurso fue puesta en su conocimiento con posterioridad, a través del Ordinario N° 818, acto que, a su juicio, carecería de una motivación suficiente y concreta, al no ponderar la entidad ni la trascendencia de los supuestos vicios detectados, ni justificar la adopción de una medida extrema como la invalidación total del procedimiento. Sostiene que el actuar de la Municipalidad vulnera el principio de igualdad ante la ley, al desconocer su situació

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo; TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; CUARTO: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada y que el acto denunciado sea la causa de tales afectaciones. QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido interpuesto en contra de la Ilustre Municipalidad de Curarrehue por la acción considerada por el recurrente como ilegal y arbitraria, consistente en haberse dejado sin efecto el concurso público destinado a nombrar al nuevo director del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de la comuna, a través del Ordinario N° 818, de 22 de julio de 2025, y el Decreto Alcaldicio N° 869, de 4 de julio de 2025, todo lo cual en concepto del recurrente implicaría una vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 3 de nuestra Carta Fundamental, consistentes en el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, respectivamente. SEXTO: Que el recurrente alega que a partir del referido concurso, él resultó ser el único postulante que cumplía los requisitos para ser designado como el nuevo director del CESFAM, y que con dejar sin efecto tal concurso, fue vulnerado en sus derechos y garantías constitucionales antes referidas. SÉPTIMO: Que no obstante la alegación anterior, cabe te

Fallo

se resuelve que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don NAGOR DAVID CARES PEÑAILILLO en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE. Redacción del Sr. Abogado Integrante don Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese. N°Protección-3186-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece don Nagor David Cares Peñailillo, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curarrehue, impugnando el Ordinario N° 818, de 22 de julio de 2025, y el Decreto Alcaldicio N° 869, de 4 de julio de 2025, mediante los cuales se dejó sin efecto el concurso público destinado a proveer el cargo de Di

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