16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CINTAC S.A./LÓPEZ - (ACUM. I.C. N°3307-2024 Y 18167-2024) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHA CASA, CONFIRMA Y CONFIR

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol C-2606-2023, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, caratulados “Cintac S.A. con López”, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se acogió la acción principal declarándose el incumplimiento del contrato de mutuo celebrado entre los litigantes y en consecuencia, se ordenó la restitución por parte de don Laureano López Cataldo de la suma de 2479,99 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo, en conjunto con los intereses legales establecidos en el artículo 2207 del Código Civil, los que devengarán a contar que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. En su contra, Raimundo Opazo Mulack, abogado, por la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en la causal contemplada en los numerales 1° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en relación con el número 4 del artículo 170 del aludido estatuto legal. Segundo: Que en lo relativo al primer motivo de nulidad, esto es la incompetencia absoluta, sostiene que la demanda de autos es de competencia exclusiva de los Juzgados de Letras del Trabajo y no de los Juzgados Civiles, como erróneamente señala el juez de primera instancia, atento lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que prescribe: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Asevera que el procedimiento de autos versa sobre la entrega de 205.828 acciones propias de Cintac S.A. al demandado, las que provenían de un beneficio de carácter laboral y que, con la celebración de un finiquito y transacción entre Promet Servicios SpA, empresa filial de Cintac y el Sr. López, las partes se otorgaron recíprocamente, amplio y completo finiquito, por lo que las diferencias existentes son de competencia de tribunales especiales laborales. En subsidio, sostiene que por tratarse de diferencias entre un accionista y la sociedad emisora de las acciones, el conflicto es materia de arbitraje forzoso En cuanto beneficio laboral, refiere que las acciones provenían de un programa laboral de retención de ejecutivos de alta dirección, es decir, la adquisición de acciones derivaba directa y necesariamente de la existencia de un contrato de trabajo, siendo materia de la judicatura laboral el conocimiento de las diferencias que plantea la actora. Esto es, la demandante no otorgaba acciones a personas ajenas a la relación laboral de ella y de sus filiales y relacionadas. Indica que, en dicho ámbito de relaciones laborales, el Sr. López firmó amplio, completo y recíproco finiquito y con carácter transaccional con el ex empleador Promet Servicios SpA, empresa filial de Cintac conforme lo señala el Considerando 24° del

Fallo

fallo impugnado. Seguidamente afirma que aun desestimándose la excepción de incompetencia fundada en el carácter laboral de la relación jurídica habida entre las partes y que motiva la demanda de incumplimiento de contrato de mutuo por parte de Cintac, en todo caso las diferencias entre Cintac y el Sr. López provendrían de una relación jurídica o comercial, de carácter no laboral, siendo igualmente los juzgados ordinarios en lo civil absolutamente incompetentes para conocer de estas materias y que el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales señala que son materias de arbitraje forzoso “4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio”. Por su parte, afirma que el artículo 3° del Código de Comercio señala que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, “las operaciones de bolsa”. Seguidamente, el artículo 1° de la Ley N°18.046 señala que “la sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para realización de negocios civiles”. En consecuencia, tratándose de diferencias existentes entre la sociedad Cintac S.A. y uno de sus accionistas, las materias planteadas en esta demanda deben ser resueltas a través de arbitraje forzoso y no ante un tribunal ordinario de justicia en materia civil. Tercero: Que lo primero que corresponde precisar es que, al

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol C-2606-2023, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, caratulados “Cintac S.A. con López”, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se acogió la acción principal declarándose el incumplimiento del contrato de mutuo celebrado

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