SEPÚLVEDA AVILA LUIS IGNACIO / GOBIERNO REGIONAL DE AYSÉN
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos Rol Corte N°299-2025,comparece don Luis Ignacio Sepúlveda Ávila, funcionario público, domiciliado en sector Ensenada, Lote N° 4, s/n, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, representado legalmente por su Gobernador don Marcelo Orlando Santana Vargas, o por quien lo subrogue o represente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ejército N° 405 de la comuna y ciudad de Coyhaique, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta RA N° 813/155/2025, de fecha 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual se determinó su no renovación de contrata para el año 2026, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° N°2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo en definitiva: “1. Que se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N° 813/155/2025, de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se establece la no renovación de mi contrata, resguardando de esta forma mi derecho a la igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su derecho de propiedad, los que se han visto privados y perturbados, 2. Que se disponga el reintegro inmediato a mis funciones, o la prosecución de éste en caso de haberse acogido la Orden de No Innovar interpuesta en el primer otrosí de esta presentación, 3. El pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de tiempo que he estado separada de mi cargo, hasta mi efectiva reincorporación; 4. La prórroga de mi designación a contrata por todo el periodo 2026. 5. Todo lo anterior con expresa condena en costas.”. (sic) Con fecha 13 de enero de 2026, la recurrida, informa el recurso de protección, solicitando que éste se rechace, con costas. Con fecha 21 de enero de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el día 29 del mismo mes y año, alegando en estrados por el recurso la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en síntesis, expone la recurrente que con fecha 14 de julio de 2021, ingresó a prestar servicios para la recurrida, mediante Resolución Exenta N° 813/74/2021 de fecha 12 de agosto de 2021, en calidad de suplente, con una jornada laboral de 44 horas semanales. Añade que, sin embargo, a partir de marzo de 2022, comienza a ejercer funciones como profesional de apoyo en la Secretaría Ejecutiva, permaneciendo hasta la fecha y manteniendo siempre una evaluación destacada en su desempeño. Señala que, con fecha 22 de noviembre de 2022, mediante Resolución Exenta RA N° 813/143/2022, su contratación fue renovada para todo el año 2023, pero en calidad de titular. Posteriormente, mediante Resoluciones Exentas RA N° 813/123/2023 y 813/177/2024, su contratación fue renovada para los años 2024 y 2025, siendo calificada siempre en Lista 1, para los períodos de precalificaciones 2024 y 2025, obteniendo en todos los factores evaluados notas entre 11 y 12, con carácter destacado. Asimismo, fue merecedor de anotaciones de mérito, durante los años 2023, 2024 y 2025, indicando que, ha acumulado una antigüedad funcionaria de 4 años y 5 meses. En cuanto al fondo del asunto sostiene que, con fecha 27 de noviembre de 2025 fue notificado por el jefe de Departamento de Administración y Finanzas, de la decisión de no renovar su contratación para el año 2026, mediante Resolución Exenta RA N° 813/155/2025, indicando que dicho acto administrativo, se abocó a realizar un análisis sobre el tratamiento que en el ámbito administrativo y judicial ha tenido la confianza legítima, determinando que no se encuentra amparado por dicho principio, por no tener más de cinco años de antigüedad funcionaria. Arguye que de conformidad al artículo 10 del Estatuto Administrativo, los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiese sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación. Por su parte el artículo 89 del mismo cuerpo normativo dispone que todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza. Explica la recurrente que los cargos a contrata son de carácter transitorio, porque han de corresponder a una porción reducida en relación a los cargos de planta, sin que puedan superar el 20% de aquellos, así, para el caso en concreto del Gobierno Regional de Aysén, mediante transparencia activa se ha constatado, que para el mes de noviembre de 2025, figura un total de 30 funcionarios en cargo de planta y 109 funcionarios en cargos a contrata, lo que significa una distorsión absoluta al mandato legal y por cierto, a la “Garantía del Orden Institucional”. Por ello, a lo largo del tiempo han surgido diversas figuras doctrinarias y jurisprudenciales intentando “corregir” la distorsión normativa y más aún, los incumplimientos de facto en que incurre la propia administración, siendo una de las figuras más emblemáticas
Fallo
por tanto deviene en un acto ilegal. En cuanto a las garantías vulneradas, sostiene que se infringe el derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, desde que, la decisión carece de motivación, privando con ello su fuente laboral mientras que, a la generalidad de sus compañeros de funciones, que se encuentran en iguales condiciones, esto es, a contrata, se les renueva la misma. Por otra parte, señala que el acto recurrido vulnera la garantía de la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Carta Fundamental, para ello, sostiene que la doctrina constitucional chilena ha sido enfática en reconocer que la garantía de la libertad de trabajo y su protección, en los términos aludidos no sólo ampara la libertad de trabajo en sentido literal, sino el trabajo mismo, abarcando derechos tales como remuneración equitativa, condiciones satisfactorias de trabajo, igual salario por trabajo igual, seguridad e higiene en el trabajo, limitación de las horas de trabajo, vacaciones pagadas, remuneración de los días festivos e, incluso, como sostiene el profesor Nogueira, protección contra el despido arbitrario. Finalmente, alega que el actuar impugnado vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, de manera arbitraria, produce una privación en su estabilidad laboral y al derecho que le asiste de permanecer desempeñándose en su
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Coyhaique, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En autos Rol Corte N°299-2025,comparece don Luis Ignacio Sepúlveda Ávila, funcionario público, domiciliado en sector Ensenada, Lote N° 4, s/n, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, representado legalmente por su Gobernador don
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