SIN INFORMACION

VALENZUELA SANTANDER MIREYA CRISTINA / SUSESO - COMPIN

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, con fecha 24 de septiembre de 2025, comparece Mireya Valenzuela Santander, no indica profesión ni oficio, domiciliada en Milán N°1359, comuna de San Miguel, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-129181-2025 de 22 de septiembre de 2025, por la Superintendencia de Seguridad Social, que denegó el pago de dos licencias médicas, afectando sus derechos constitucionales, por lo que solicita se deje sin efecto la referida resolución, ordenando el pago de las referidas licencias médicas. Segundo: Que, comparece Alfredo Añazco González, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI SALUD RM), y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN RM), quien evacua el informe respectivo, indicando que se dedujo Recurso de Protección en contra esa COMPIN, quien confirmo el rechazo de las licencias médicas N° 44969787-1, 45786102-8, extendidas por un total de 42 días a contar del 23 de octubre de 2020, por reposo no justificado. Señala que, usuaria presentó un recurso de reposición al rechazo de las licencias médicas N° 6102-9787. Adjunta informe médico insatisfactorio, sin escala de gravedad, sin fecha probable de alta, sin recuperabilidad, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado. Se rechaza RR. Se hace énfasis en que las licencias médicas recurridas son del año 2020. Indica que, la COMPIN es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. 7/2013. Que, dicho cuerpo legal, en su artículo N° 4, establec

Fundamentos

fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección frente a hechos que dicen relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, expone el marco jurídico que regula el derecho a licencia médica y sosteniendo que dicho beneficio es esencialmente temporal, procedente solo cuando existe una incapacidad laboral transitoria susceptible de mejorar con reposo. Señala que en el caso la recurrente, ésta no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la COMPIN y esta superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones legales expuestas. Agrega que, en el caso de autos, se advierte que la Sra. Valenzuela, con anterioridad a las licencias médicas actualmente rechazadas, ya había cumplido 145 días de reposo autorizados, por patología de origen psiquiátrica. Sin embargo, no consta derivación a dispositivos de mayor complejidad, ni la evaluación por especialista en psiquiatría adulto, ni la existencia de informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, ni la implementación de un tratamiento farmacológico ajustado a la patología en relación con la extensión del reposo prescrito, como tampoco se acredita asistencia regular a terapia psicológica ni la implementación de intervenciones psicosociales durante todo el período en cuestión. Refiere que, del análisis de los antecedentes médicos y administrativos, esta Superintendencia concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas, emitidas por diagnóstico psiquiátrico, carece de justificación clínica suficiente, toda vez que los antecedentes disponibles no acreditan incapacidad laboral temporal más allá de los 145 días de reposo previamente autorizados por la misma patología. Los informes médicos acompañados no describen sintomatología de gravedad, ni se evidencian ajustes terapéuticos proporcionales o farmacológicos efectuados a la extensión del reposo. No consta evaluación por psiquiatra adulto, ni la realización de psicoterapia, ni derivación a dispositivos de mayor complejidad, ni activación del GES Salud Mental, sin que se advierta implementación de un plan de manejo orientado al reintegro laboral pese a tratarse de un cuadro extenso que exigiría manejo especializado y multidisciplinario.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se resuelve que: I.- Se rechaza la extemporaneidad e improcedencia del recurso. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. N°20973-2025 Protección.

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, con fecha 24 de septiembre de 2025, comparece Mireya Valenzuela Santander, no indica profesión ni oficio, domiciliada en Milán N°1359, comuna de San Miguel, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisi

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