SIN INFORMACION

PEREDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de doña Soledad de Jesús Valerio Silva, abogada, en representación de don Jhoel Peredo López, boliviano, cédula de identidad extranjera N°28.129.717-1, domiciliado en José Blumell N°01209, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir pronunciamiento alguno dentro de un plazo razonable respecto del procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión iniciado en su contra, lo que vulnera los derechos garantizados en el artículo 19 en sus numerales 2 y 14 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al recurrido la emisión de dicho pronunciamiento. Informó la recurrida, a través de sus abogadas doña Pamela Rosa Ahumada Zamorano y doña María José Astudillo Vásquez, solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección se indica que el recurrente, don Jhoel Peredo López, ciudadano boliviano, fue notificado formalmente con fecha 17 de enero de 2024, en dependencias del Complejo Fronterizo de Colchane, del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión. Dicho procedimiento se fundó en un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería, y el artículo 135 N°1 de su Reglamento. Expresa el recurrente que, dentro del plazo legal de 10 días hábiles, con fecha 18 de enero de 2024, presentó carta de descargos dirigida al Servicio Nacional de Migraciones, exponiendo sus circunstancias personales, laborales y migratorias, y solicitando que se dejara sin efecto la eventual sanción de expulsión. Hizo presente que, a la fecha de sus descargos, contaba con Residencia Temporal vigente y vínculo laboral formal en Antofagasta con la empresa EQUANS INDUSTRIAL SpA. Señala que, no obstante la presentación oportuna de sus descargos, a la fecha de interposición del presente recurso (22 de diciembre de 2025), ha transcurrido casi dos años sin que el Servicio Nacional de Migraciones haya dictado resolución alguna que ponga término al procedimiento sancionatorio, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la expulsión, archive el procedimiento o resuelva fundadamente su situación migratoria. Esta inactividad administrativa, sostiene, mantiene el procedimiento indefinidamente abierto, generando una situación de incertidumbre jurídica permanente, impidiéndole iniciar o tramitar cualquier proceso de regularización migratoria y exponiéndolo a una amenaza permanente de expulsión. Finalmente, el recurrente argumenta que la omisión denunciada vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, relativo a la igualdad ante la ley, al no recibir un trato igualitario y racional respecto de otros administrados en idéntica situación, y del artículo 19 N°14, que garantiza el derecho de presentar peticiones a la autoridad y, consecuentemente, obtener una respuesta oportuna y fundada. Cita, además, los principios de celeridad y eficiencia establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, así como el plazo de seis meses para dictar actos decisorios previsto en el artículo 27 de la misma ley, plazo que ha sido ampliamente superado. Por todo lo anterior, solicita que se ordene al recurrido emitir un pronunciamiento expreso, fundado y debidamente notificado. SEGUNDO: Que informó doña María José Astudillo Vásquez, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Indicó que mediante parte policial N° 2336 de fecha 07 de marzo de 2024, la Policía de Investigaciones de Chile comunicó que don Jhoel Peredo López, de nacionalidad boliviana, había ingresado al país por paso no habilitado elud

Fallo

por lo expuesto, no existe actualmente acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto existe un acto terminal que resuelve la situación del recurrente, habiendo la autoridad administrativa ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le han sido conferidas. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la le

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Soledad de Jesús Valerio Silva, abogada, en representación de don Jhoel Peredo López, boliviano, cédula de identidad extranjera N°28.129.717-1, domiciliado en José Blumell N°01209, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del I

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