CAROLINA IVETTE LATORRE FUENTES C/ JOSUE ALFREDO MONTENEGRO CORNEJO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT N°129-2025, RUC N° 2100781831-6, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticinco se condenó a Josué Alfredo Montenegro Cornejo a la pena única de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias correspondientes, en calidad de autor de los delitos consumados de: a) abuso sexual impropio reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos artículos del Código Penal; violación impropia reiterada, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal; abuso sexual propio reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación con el 361 N° 2 del Código Penal y violación propia reiterada, previsto y sancionado en el artículo 361 N°2 del Código Penal, cometidos entre los años 2007 y 2012 en las comunas de Cerro Navia, Santiago Centro y Ventanas, en la persona de Testigo Reservado 1; b) abuso sexual propio reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación con el 366 ter y con el 363 N° 2, del Código Penal, cometidos entre los años 2017 y 2019 en la comuna de Cerro Navia, en la persona de Testigo Reservado 2; c) abuso sexual impropio, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el 366 ter, ambos del Código Penal, cometido el año 2017 en la comuna de Cerro Navia, en la persona de Testigo Reservado 3; d) abuso sexual impropio reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el 366 ter, ambos del Código Penal, cometido entre los años 2018 y 2020, en la comuna de Cerro Navia en la persona de Testigo Reservado 4. En contra de dicho fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad invocando, como causal principal, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Concedido el recurso y declarado
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la causal de nulidad principal. Primero: Remitido los antecedentes a la Corte Suprema para conocer de la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, dispuso por resolución de 25 de diciembre último “que no obstante los evidentes defectos de forma, de una atenta lectura del libelo intentado por la defensa, lo alegado en la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, podría eventualmente ser propio de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal -en sentido amplio- esto en el entendido que las facultades y derechos de la defensa se pudiesen haber visto mermadas”, ordenando la remisión de los antecedentes a esta Corte para que una vez revisada su admisibilidad, se pronunciara sobre el presente arbitrio. Segundo: El artículo 374 dispone que “el juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. El fundamento de la causal ha sido la infracción al debido proceso, al apersonarse en la audiencia de preparación del juicio oral, tardíamente, un abogado que compareció con delegación del abogado titular, ya habiéndose declarado abandonada la defensa, decisión que fue dejada sin efecto ante su llegada, procediendo el tribunal a preparar el juicio, cuestionando, ahora, la labor del defensor y del tribunal durante la audiencia. La defensa funda esta causal en una supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a defensa, focalizando su reproche en la etapa de preparación del juicio oral, argumentando que en la audiencia de preparación de juicio oral, ocurrieron irregularidades graves: la incomparecencia inicial del defensor titular, la llegada tardía de un defensor delegado y la supuesta construcción del Auto de Apertura de Juicio Oral por parte del tribunal mediante un ejercicio de “copiar y pegar” la acusación, sin que el Ministerio Público ni la querellante hubiesen ofrecido oralmente su prueba en dicha audiencia. Sostiene que esto configuró una “defensa técnica ineficaz” en dicha etapa, impidiendo un control de la prueba de cargo y afectando la estrategia defensiva, vicio que se proyectaría hasta el juicio oral. Tercero: En primer término, es menester recordar que el recurso de nulidad es de derecho estricto y tiene por objeto la revisión de la sentencia definitiva y del juicio oral, no constituyendo una instancia para revivir etapas procesales precluidas, salvo que la infracción de garantías tenga una trascendencia tal que vicie de nulidad el juicio mismo. En la especie, las irregularidades denunciadas por la defensa se refieren a la audiencia de preparación de juicio oral, etapa precluida y saneada con la dictación del Auto de Apertura de Juicio Oral. Consta en los antecedentes que la actual defensa promovió incidentes de nulidad procesal y de rectificación ante el Juzgado de Garantía con posterioridad, los cuales fueron rechazados por extempor
Fallo
fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad invocando, como causal principal, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Concedido el recurso y declarado admisible, se procedió a la vista de la causa, alegando los intervinientes, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la sentencia. Considerando: I.- En cuanto a la causal de nulidad principal. Primero: Remitido los antecedentes a la Corte Suprema para conocer de la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, dispuso por resolución de 25 de diciembre último “que no obstante los evidentes defectos de forma, de una atenta lectura del libelo intentado por la defensa, lo alegado en la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, podría eventualmente ser propio de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal -en sentido amplio- esto en el entendido que las facultades y derechos de la defensa se pudiesen haber visto mermadas”, ordenando la remisión de los antecedentes a esta Corte para que una vez revisada su admisibilidad, se pronunciara sobre el presente arbitrio. Segundo: El artículo 374 dispone que “el juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. El fundamento de la causal ha si
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT N°129-2025, RUC N° 2100781831-6, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticinco se condenó a Josué Alfredo Montenegro Cornejo a la pena única de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias corres
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