GABRIEL CÉSAR ANDRÉS GONZÁLEZ CÁCERES/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Ricardo Bravo Cornejo, deduciendo recurso de amparo constitucional en favor de Gabriel César Andrés González Cáceres, cédula nacional de identidad N° 17.798.200-8, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bío, cumpliendo una condena total de 21 años y 2 días. El recurso se dirige en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Alcaide del Complejo Penitenciario Bio Bío. Funda el recurso señalando que Gendarmería de Chile adoptó la modificación del tiempo mínimo para postular a beneficios intrapenitenciarios, impidiendo la postulación de su representado, lo que torna su privación de libertad en un acto arbitrario e ilegal. Refiere que el amparado fue condenado por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (Ley 20.000), Tenencia de Armas y producción de drogas. El recurrente alega que Gendarmería, basándose en la Ley N° 21.483, publicada el 24 de agosto de 2022, habría modificado el tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional, pasando de la mitad a dos tercios de la condena. Sostiene que esta aplicación normativa resulta más gravosa y vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, argumentando que la modificación introducida por dicha ley respecto al "homicidio simple" y otros delitos no debería aplicarse a su representado, citando jurisprudencia sobre la materia. Solicita acoger la acción constitucional, ordenando la modificación de los tiempos de postulación del amparado. En folio pertinente informó la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, por medio de su Directora Regional, Angélica J. Briones Castillo. La autoridad penitenciaria indica que el amparado González Cáceres es un interno condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción por múltiples delitos, incluyendo penas de diez años de presidio mayor en su grado mínimo por tráfico de estupefacientes; cinco años por microtráfico; tres años y un día por porte de armas
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de amparo es una acción cautelar consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando sufre una privación, perturbación o amenaza ilegal o arbitraria en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2º) Que, en relación con los requisitos de postulación al beneficio de libertad condicional, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley N° 321 establece que la libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de cumplirla en libertad. Seguidamente, su artículo 2° exige por regla general haber cumplido la mitad de la condena, salvo los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter del mismo cuerpo legal. 3º) Que, el inciso tercero del artículo 3° del citado D.L. 321 establece un requisito más riguroso para ciertos delitos de mayor gravedad. Específicamente, dicho inciso señala que las personas condenadas por delitos como parricidio, homicidio calificado, violación, y expresamente el de "elaboración o tráfico de estupefacientes", sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. 4º) Que, el amparado Gabriel González Cáceres se encuentra cumpliendo una condena total de más de 21 años, la cual incluye, entre otras, una pena de 10 años por tráfico de estupefacientes y otra de 5 años por microtráfico, además de infracciones a la ley de armas. De conformidad con el artículo 3° inciso 3° del Decreto Ley N° 321, el delito de tráfico de estupefacientes exige el cumplimiento de dos tercios de la pena impuesta para poder postular al beneficio de libertad condicional. 5º) Que, el recurrente fundamenta la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de Gendarmería en la presunta aplicación retroactiva de la Ley N° 21.483 —publicada el 24 de agosto de 2022—, argumentando en su libelo extensamente sobre la modificación que dicha ley introdujo respecto al delito de "homicidio simple", elevando su exigencia a dos tercios. Sin embargo, es del caso precisar que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, por el cual el amparado cumple su condena principal, ya se encontraba expresamente listado en el artículo 3° inciso 3° del D.L. 321 como de aquellos que exigen el cumplimiento de los dos tercios de la condena mucho antes de la dictación de la Ley N° 21.483. En efecto, dicho ilícito fue incorporado a tal exigencia por la Ley N° 18.144 del año 1982. 6º) Que, considerando que la fecha de inicio de cumplimiento de condena y comisión de los delitos por los que se encuentra privado de libertad el amparado es el 18 de agosto de 2022, resulta forzoso concluir que el presupuesto sobre el que se construye el recurso es erróneo. La modificación introducida por la Ley N° 21.483 no es la que determina el cómputo de dos tercios en este caso específico, sino la normativa preexistente para l
Fallo
Por tanto, el requisito de cumplimiento de los dos tercios de la pena ya era exigible con antelación a la condena, lo que excluye la argüida irretroactividad de la ley penal desfavorable planteada por la defensa. 7º) Que, a mayor abundamiento, el artículo 9° del D.L. N° 321 dispone que los requisitos para la obtención del beneficio son aquellos que se exigen al momento de la postulación. No obstante, incluso bajo el prisma del principio tempus regit actum respecto al momento de comisión del delito, la exigencia de los dos tercios para el narcotráfico estaba plenamente vigente. En consecuencia, el cálculo realizado por Gendarmería de Chile, fijando la fecha de postulación a libertad condicional para el 23 de agosto de 2036 (al cumplirse los dos tercios de la pena), se ajusta estrictamente a la legalidad vigente. 8º) Que, en virtud de lo expuesto, no existe un acto ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida que vulnere la libertad personal del amparado o su seguridad individual. La administración penitenciaria se ha limitado a aplicar las normas legales que rigen el cumplimiento de las condenas por tráfico de drogas, sin que se configure la infracción constitucional denunciada. Por estas consideraciones y normas legales citadas, especialmente el artículo 21 de la Constitución Política de la República y los artículos 1°, 2°, 3° y 9° del Decreto Ley N° 321, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Ricardo Bravo Cornejo, en re
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Ricardo Bravo Cornejo, deduciendo recurso de amparo constitucional en favor de Gabriel César Andrés González Cáceres, cédula nacional de identidad N° 17.798.200-8, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bío, cumpliendo una condena total
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