JAIME MARÍAN, MIGUEL ÁNGEL/JUZGADO DE GARANTÍA DE COQUIMBO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que el abogado Christian Ruiz Martínez, defensor penal público, en representación del imputado privado de libertad Miguel Ángel Jaime Marín, en causa RIT 2279-2025, recurre de amparo en contra de resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, de 26 de enero de 2026, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en forma anticipada, requiriendo su revocación. Expone que el 26 de enero pasado, el imputado compareció a audiencia de preparación de juicio oral, la que se efectuó mediante videoconferencia, puesto que el amparado se encontraba privado de libertad por causa diversa, recluido en el Centro Penitenciario de Ovalle, por causa seguida ante el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, desde el 25 de noviembre de 2025. Hace presente que, en la audiencia referida, por cautela de garantías, la defensa solicitó la fijación de nuevo día y hora de audiencia, con el objeto de poder entrevistarse previamente con el imputado, materializándose oposición del Ministerio Público, siendo acogida, fijando el tribunal audiencia para el 2 de marzo de 2026. Agrega que el Ministerio Público pidió la prisión preventiva, invocando lo dispuesto en el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado en el evento de obtener su libertad en la causa seguida ante el Tribunal de Garantía de Ovalle y que, pese a la oposición de la defensa, el tribunal hizo lugar a la solicitud del Ministerio Público, decretando la medida cautelar por peligro de fuga, sin fijación de caución y sin solución de continuidad, manteniéndose simultáneamente la privación de libertad ya existente en causa diversa. Argumenta que la prisión preventiva es improcedente, en cuanto importa una prisión adicional o doble, figura que no resulta jurídicamente viable ni encuentra sustento en el ordenamiento procesal penal. Sostiene que la hipótesis prevista en el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal es de c
Fundamentos
considerando que el imputado había sido reacio a comparecer a los actos del procedimiento, a lo cual se dio lugar, considerando que el imputado nunca había comparecido de manera voluntaria a los actos del procedimiento y sólo se había logrado contar con su presencia en la audiencia a través de su detención, en el entendido que la cautelar sólo se haría efectiva en evento de cesar aquella a la que se encontraba sometido en el momento de tomar tal decisión. Concluye que la resolución recurrida se encuentra fundada y emana de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, motivos por los cuales pide el rechazo del recurso de amparo. Tercero. Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Cuarto. Que la defensa del amparado cuestiona la legalidad de la medida cautelar impuesta, invocando que el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal hace improcedente una doble privación de libertad, encontrándose el imputado sujeto a prisión preventiva por causa diversa. Quinto. Que, por su parte, la jueza recurrida, precisando los antecedentes procesales en que incide el recurso, dio cuenta de que la decisión impugnada tiene fundamento en la renuencia del imputado a comparecer a los actos del procedimiento, lo que determinó que la prisión preventiva le fuera impuesta por peligro de fuga. Sexto. Que, para resolver la controversia, cabe consignar que el quid del asunto, que propone el recurrente, corresponde a determinar la legalidad de la decisión del tribunal, invocando lo dispuesto en el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal. A este respecto, y a juicio de estos sentenciadores, el debate propuesto es falaz, en primer término, porque es un hecho de la causa que el amparado se encuentra sometido a un régimen cautelar de prisión preventiva, y no como indica la letra c) de la norma citada, “cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad”. De esta forma, no es posible comprender que el debate se sitúe en la norma citada, porque la hipótesis fáctica no es aplicable al caso de marras y tampoco lo sería la contraexcepción. Séptimo. Que, en este contexto, si el artículo 141 ya citado regula tres casos en los que no procede la prisión preventiva, y el amparado no se halla comprendido en ninguno de ellos, necesario es concluir que la cautelar no se impuso en virtud de tal norma, sino que, conforme lo dispone el artículo 140 del Código Adjetivo Penal. Como prueba de ello, es que, escuchado el registro de la audiencia, la petición del Ministerio Público fue justamente decretar la prisión preventiva por peligro de fuga, lo que fue acogido por el tribunal, considerando los abultados antecedentes, en tal sentido, y la imposibi
Fallo
por tanto, no encontrándose el amparado en alguna de las situaciones en que el legislador prohibió imponer la cautelar discutida, no cabe sino rechazar el libelo. Por estar consideraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Miguel Ángel Jaime Marín en contra del Juzgado de Garantía de Coquimbo. Adoptada con el voto en contra de la Ministra (s) Pérez, tomando en cuenta para ello que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, con el objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. Que, del tenor de la disposición en análisis, se desprende que las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. Que, en tal contexto, resulta improcedente la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, por cuanto el amparado se encuentra actualmente sujeto a dicha medida cautelar por el Juzgado de Garantía de Ovalle en causa diversa. Así las cosas, aun cuando se haya abierto debat
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Jaime Marín Miguel Ángel Juzgado de Garantía de Coquimbo Recurso de amparo Rol No.74-2026 La Serena, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que el abogado Christian Ruiz Martínez, defensor penal público, en representación del imputado privado de libertad Miguel Ángel Jaime Marín, en causa RIT 2279-2025, recurre de amparo en contra de resolución dictada por el Juz
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