SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Pensión Planvital S.A quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto de la resolución en que se niega a tener presente la información referente a datos exigidos por la ley N°21.735, a fin de efectuar liquidación del crédito de autos. Expone que, en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales iniciada por la recurrente en contra de la Entidad Educacional San Luis, con fecha 15 de octubre de 2025, el tribunal de primera instancia proveyó “Atendido el convenio existente entre el Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y Previred, AFP Uno y AFP Modelo, en orden a que el escrito de actualización de información previsional de los trabajadores, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21.735, debe ser presentado por interconexión, y la información correlativa debe ya encontrarse ingresada al sistema de tramitación conjuntamente con la presentación del escrito, lo que no ocurre en la especie, no ha lugar a la presentación.”. Respecto de esta resolución el demandante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. El tribunal rechazó el recurso de apelación por improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 17.322. Indica que procede conceder el recurso de apelación conforme a las normas del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, según lo establece el artículo 432 del Código del Trabajo. Finalmente señala que la decisión del tribunal a quo se estaría excusando en cuestiones administrativas para denegar el acceso a una tutela judicial efectiva, incumpliendo el artículo 76 de la Constitución, y dejando en total indefensión a la parte. Concluye solicitando se acoja el recurso de hecho, se

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, por la presente vía, se cuestiona la resolución dictada el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio en relación con la decisión que denegó a tener presente la información referente a los datos exigidos por la ley N°21.735 respecto a los afiliados para proceder a efectuar la liquidación del crédito. Tercero: Que, para resolver se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, conforme al cual, “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. El artículo mencionado sólo contempla el recurso de apelación para aquellas resoluciones que taxativamente señala entre las que no se encuentra la del caso de autos. Cuarto: Que, el citado artículo 8° únicamente declara procedente la apelación respecto a la sentencia definitiva y a dos sentencias interlocutorias que expresamente señala, en los demás casos, como ocurre en la especie, la apelación será improcedente por no encontrarse dentro de alguno de los casos taxativamente previstos en la citada norma, no siendo correcta la invocación a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, ya que existe norma especial expresa que regula el asunto.

Fallo

Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo prescrito en el artículo 472 del Código del Trabajo, en relación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho en contra de la contra resolución dictada el 23 de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese N°Laboral - Cobranza-1076-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Pensión Planvital S.A quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación interpuesto en subsidi

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