SOCIEDAD EDUCACIONAL SOUTHERN OXFORD LIMITADA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Doris del Pilar Paredes Dumenez, en representación de la Sociedad Educacional Oxford Limitada, ambos con domicilio para estos efectos ubicado en Camino Villarrica Loncoche Km 4 S/N comuna de Villarrica, quien interpone reclamación judicial en contra del rechazo del recurso de reclamación de la Resolución Exenta N°2024/PA/09/202, de 15 de marzo de 2024, de la Superintendencia de Educación de la Araucanía dictada por el Fiscal Sr., Miguel Zarate Carrazana de la indicada Superintendencia, por los antecedentes que se pasan a exponer. Sostiene que su representada es una institución educativa, con más de 33 años de trayectoria, que viene en impugnar una sanción de amonestación por escrito. Agrega que los hechos que originaron el proceso administrativo se remontan al 24 de marzo de 2023, y están relacionados con una entrevista y supuestos incumplimientos en la aplicación de protocolos del Reglamento Interno frente a una denuncia por maltrato de un adulto a un estudiante. Indica que el recurso fue presentado dentro del plazo legal de 15 días hábiles, tras haber sido notificados por correo electrónico el 28 de agosto de 2025. En cuanto a los hechos y actuaciones de la Superintendencia detalla que de acuerdo al cargo que formuló la Superintendencia de Educación, ésta habría constatado una serie de incumplimientos en el procedimiento de aplicación del Reglamento Interno y Protocolos de un alumno, que culminó en una entrevista de fecha 24 de marzo de 2023. En este sentido sostiene que el 29 de septiembre del año 2023, la fiscal instructora, dictamino formular cargos en contra del establecimiento educacional que representa, fundamentado en los actos administrativos contenidos en el Acta de Fiscalización Denuncia con RO-Sin Asistencia Original y Hoja de Trabajo N° 230900867 y Acta de Fiscalización Denuncia con RO-Sin Asistencia Original y Hoja de Trabajo N° 230900868, ambas de fecha 03 de agosto de 2023, la Acta de Fiscalización Denuncia con RO-Si
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se interpone reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N° 002024 de 22 de agosto de 2025 de la Superintendencia de Educación, que rechazó recurso de Reclamación administrativo, presentado en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/09/0202 de 15 de marzo de 2024 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, que aprobó el proceso administrativo y aplicó, respecto a los cargos imputados, la sanción de amonestación escrita. SEGUNDO: Que, se sostiene por la reclamante en primer lugar, que conforme se dispone en el artículo 86 de la Ley 20.529, la autoridad administrativa no puede sancionarla, toda vez que han transcurrido más de seis meses contados desde el hecho que motiva el procedimiento sancionatorio. Ello por cuanto el incidente habría ocurrido el 24 de marzo de 2023 y la investigación formal habría iniciado el 29 de septiembre de 2023. En subsidio de lo anterior, alega además que el proceso excedió el plazo máximo de dos años para su conclusión establecido en la ley. Esto debido que el inicio del proceso fue el 17 de abril de 2023 y la notificación del rechazo final aconteció el 28 de agosto de 2025. En subsidio sostiene que se ha excedido el plazo razonable para la dictación de la resolución reclamada, conforme a los principios y normas del Derecho Administrativo que cita al efecto. TERCERO: Que, el artículo 86 de la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, prescribe que: "La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años". CUARTO: Que, de la atenta lectura del precepto citado se desprende que consagra dos plazos a los cuales ha de atenderse; el primero, de seis meses, es uno de prescripción, que se cuenta desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que se suspende por el inicio de la investigación. El segundo término previsto en la referida norma, que es de dos años, no es uno de prescripción, sino que lo es de caducidad. Respecto de la caducidad, se debe precisar que es un concepto que posee diversos significados jurídicos, reconociéndose cuatro acepciones: "(i) Caducidad de acción o pretensión, que se encuentra asociada al plazo para la presentación de un recurso o acción jurisdiccional; (ii) Caducidad de derechos subjetivos sustantivos vinculados a un plazo máximo para ejercerlos; (iii) Caducidad sanción, como un mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico con motivo del incumplimiento de las obligaciones o condiciones esenciales impuestas a sus titulares; (iv) Caducidad para ejercer una potestad administrativa, como un mecanismo de limitación de la actuaci
Fallo
por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho periodo se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos, o razonablemente, deba haberlo tomado”. Y de esta manera se concluye que este órgano de la Administración estuvo en condiciones de tomar conocimiento de los incumplimientos cometidos por el sostenedor, desde el 18 de abril de 2023, esto es, desde la fecha del ingreso de las denuncias por “Maltrato de adulto a estudiantes y “Medidas disciplinarias”, además, en virtud del inciso 1° del artículo 86 de la Ley N° 20.529, “el inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción”, lo que en la especie principia con las fiscalizaciones realizadas los días 11 y 13 de septiembre de 2023, y así las cosas, no concurre la prescripción alegada. SÉPTIMO: Que, en cuanto al plazo de caducidad de 2 años dispuesto en el inciso final del artículo 86 de la Ley N° 20.529, principia desde el momento en que la Superintendencia de Educación dirige el procedimiento sancionador en contra del sostenedor, y ello acontece con la notificación de la resolución que ordena la instrucción del respectivo procedimiento, momento que produce el emplazamiento del interesado y marca por ende el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, y concluye, en el presente caso, con la notificación de la resolución que se pronunció sobre el reclamo administrativo, la que tiene el carácter de acto administrati
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Doris del Pilar Paredes Dumenez, en representación de la Sociedad Educacional Oxford Limitada, ambos con domicilio para estos efectos ubicado en Camino Villarrica Loncoche Km 4 S/N comuna de Villarrica, quien interpone reclamación judicial en contra del rechazo del recurso de reclamación de la Resolución
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica